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La Coctelera

58.- DEFECTOS DE CONSTRUCCIÓN EN EL INMUEBLE (4 Agosto 2007)

Hace algunos meses dedicábamos un par de artículos, en este mismo foro, a las reclamaciones motivadas por el retraso en la entrega del piso. En esta ocasión, analizaremos otro tipo de incumplimiento contractual, en relación también a la compraventa de inmuebles sobre plano, causa de la mayor parte de las demandas contra los agentes que intervienen en la construcción de una edificación: los defectos o vicios que aparecen en el inmueble una vez que se entrega al propietario.

El punto de partida, a la hora de estudiar una posible reclamación, se encuentra en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en cuyo Capítulo IV se regula la responsabilidad por defectos de construcción en la edificación.

En función del tipo de vicio o defecto, que podrá ser de acabado, funcional o estructural, la Ley establece tres plazos de garantía distintos, durante los cuales están obligados a responder las personas físicas o jurídicas que hayan intervenido en la construcción. Así, responderán:

1. Por los daños materiales que se originen durante el primer año, como consecuencia de los vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras.

2. Por los daños materiales de carácter funcional que surjan durante los tres primeros años, que afectan a la habitabilidad de la vivienda, como por ejemplo la seguridad de las personas, bienestar, insonorización, aislamiento defectuoso, tiros de chimenea defectuosos, etc.

3. Por lo daños materiales de carácter estructural que aparezcan durante los diez primeros años si los vicios o defectos afectan a la cimentación, vigas, soportes, forjados, muros de carga u otros elementos estructurales que comprometen la resistencia y estabilidad del edificio

Estos plazos, que se computan a partir de la fecha de la recepción de la obra (acto por el cual el constructor, una vez concluida la obra, hace entrega de la misma al promotor), no pueden ser reducidos contractualmente, pues se consideraría cláusula abusiva. Nada impide, por el contrario, que tales plazos que puedan ser ampliados.

El artículo 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación, establece que las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos en la construcción, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños. No obstante, lo más oportuno, en mi opinión, es reclamar desde que se advierte el defecto, para no propiciar su agravamiento, pues podría incurrirse en negligencia.

Pero surge una duda a la hora de proceder a la reclamación, ¿a quién tiene que exigirse la reparación del daño?

Salvo cuando los daños estén ocasionados por vicios que afecten a elementos de terminación, caso en el que ha de responder el constructor, en los demás supuestos la responsabilidad habrá de exigirse al agente o los agentes de la edificación que hayan contribuido a causar el vicio o defecto. Cuando no se pudiera individualizar la causa, responderán todos los agentes solidariamente.

El promotor, por su parte, será responsable en todo caso, ya que literalmente dispone el último párrafo del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación, que “el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción”. Es por ello que, generalmente, es al promotor a quien se le suele exigir la responsabilidad.

Finalmente, si la promotora se niega a reparar los defectos, o simplemente hace caso omiso a las reclamaciones presentadas (que habrán de efectuarse preferiblemente por burofax, para dejar constancia del contenido de la reclamación), es aconsejable proceder de inmediato a la interposición de una demanda judicial, acompañada, si es posible, de un informe pericial que recoja los vicios de que adolece la construcción y su valor económico.

57.- INJURIAR AL PRÍNCIPE (29 Julio 2007)

La injuria, en el ámbito jurídico, viene definida en el artículo 208 del Código Penal como “la acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación”. Solamente serán constitutivas de delito las injurias que, por su naturaleza, efectos y circunstancias, sean tenidas en el concepto público por graves, en cuyo caso la pena a imponer será de multa de tres a siete meses, o de seis a catorce meses, si se hizo con publicidad. Sin embargo, cuando la persona contra quien se injurie sea un miembro de la Corona, la pena, contemplada en el artículo 491 del Código Penal, será de cuatro a veinte meses.

Hace poco más de una semana, una revista publicó en primera plana una viñeta en la que figuraba una caricatura del Príncipe manteniendo una relación sexual con la Princesa (ojo, que podría haber sido peor), diciéndole, en referencia a la ayuda de 2.500 euros por hijo aprobada recientemente por el Gobierno, “¿Te das cuenta? Si te quedas preñada... ¡Esto va a ser lo más parecido a trabajar que he hecho en mi vida!". Resulta irrefutable que se está cometiendo lo que en el artículo 208 del Código Penal se define como injuria. Y ello, no sólo por la imagen en sí, que en principio puede parecer más escandalosa, sino también por el texto citado, que no sólo menoscaba su fama sino que, además, atenta contra su propia estimación.

Como es lógico (aunque por desgracia, no suele ser habitual en otros casos), el Ministerio Fiscal interpuso la correspondiente denuncia ante el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional, que como medida cautelar urgente ordenó la retirada y prohibición de difusión y distribución de los ejemplares de tal publicación, lo cual está expresamente previsto en el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20.5 de la Constitución Española. Les recomiendo una detenida lectura de los citados preceptos, y de paso al resto del Ordenamiento Jurídico, a quienes, con tanto aspaviento, se jactan de repetir que en los tiempos que corren no cabe la censura, autoproclamándose víctimas, cuando en realidad son verdugos.

Carece de sentido tratar de amparar la comisión de este delito, y de otros tantos en la misma línea, en un mal concebido derecho a la libertad de expresión. Efectivamente, el apartado 1.a del artículo 20 de la Constitución Española reconoce y protege el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. Pero también establece como límite expreso de la libertad de expresión, el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

Gracias a la libertad de expresión, se puede emitir una opinión contraria a la Monarquía, o realizar una crítica a alguno de los miembros de la Familia Real. Se puede, igualmente, disentir públicamente de la nueva ayuda de 2.500 euros por hijo aprobada por el Gobierno. Pero, en cualquier caso, todo ello ha de hacerse con ciertos límites, que no son otros que los derechos de otras personas, pues así lo exige el mismo artículo constitucional que garantiza el derecho a la libertad de expresión. Justamente es ahí donde está el ingenio del que adolece la citada revista, en hacer sátira respetando los derechos de los demás.

He de confesarles, no obstante, que me resulta algo confusa la denuncia que formula el Ministerio Fiscal, pues si bien alude la comisión del delito tipificado en el artículo 490 del Código Penal, que como les decía castiga a quienes injurien a los miembros de la Familia Real, también denuncia la posible infracción del artículo 491.3 del Código Penal, que se refiere al mismo delito, pero con la especialidad de que la injuria ha de estar referida al momento en que el miembro de la Corona esté en el ejercicio de sus funciones o con motivo u ocasión de éstas. Me pregunto, ¿realmente considera el fiscal que hasta en tales circunstancias está el Príncipe en ejercicio de sus funciones?...que sea el Juez quien decida.

56.-VACACIONES DE ALQUILER (21 Julio 2007)

Si hay un periodo del año en el que se disparan los contratos de alquiler de inmuebles, sin lugar a dudas ese período es el verano. Y, aunque suelen ser contratos de corta duración, sin que por regla general excedan de un par de meses, no por ello se ha de bajar la guardia, para lo cual no viene mal echar un vistazo a la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.

Esta Ley regula tanto los arrendamientos de fincas urbanas que se destinan a vivienda, como los arrendamientos para otros usos distintos a vivienda (por ejemplo, para local de negocio). Ofrece, la citada normativa, una mayor protección al arrendatario cuando el inmueble se destina a vivienda que en los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, diferenciación que se asienta, como aclara la Exposición de Motivos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, “en la idea de conceder medidas de protección al arrendatario sólo allí donde la finalidad del arrendamiento sea la satisfacción de la necesidad de vivienda del individuo y de su familia, pero no en otros supuestos en los que se satisfagan necesidades económicas, recreativas o administrativas”.

Y, aunque pueda parecer que cuando se alquila una casa para veranear se está ante un alquiler de vivienda, no es así, ya que el arrendamiento de vivienda sólo se produce cuando hay intención de utilizar el inmueble de manera permanente, y no sólo temporalmente.

Por tanto, lo primero que conviene tener presente es que cuando se alquila una casa para veranear, estamos ante un arrendamiento para uso distinto al de vivienda, concretamente ante un arrendamiento de temporada. Quizá, la diferencia fundamental con el arrendamiento de vivienda es que, en el contrato para uso distinto de vivienda, el inquilino no tiene derecho a prorrogar unilateralmente el contrato hasta cinco años, y deberá, por tanto, abandonar la casa al tiempo de expiración del plazo del contrato. Por esta razón, a menudo el arrendador “disfraza” el arrendamiento de vivienda como arrendamiento por temporada, para evitar tener que soportar tales prórrogas, que sólo benefician al arrendatario.

Como decía, el arrendamiento de temporada se rige por la Ley de Arrendamientos Urbanos, sin embargo dicha Ley deja su regulación a la libre voluntad de las partes y, sólo en defecto de pacto, se aplicará lo dispuesto en su Título III y, supletoriamente, el Código Civil.

Suele ser habitual que arrendador y arrendatario únicamente pacten el precio y la duración del alquiler, haciéndolo además verbalmente, lo que a la postre puede dar lugar a más de un disgusto, pues en caso de discrepancia no hay prueba documental que refleje lo acordado.

Aunque pueda resultar engorroso tener que redactar un contrato para un arrendamiento de escasa duración, que a veces ni siquiera llega a una semana, les aseguro que en caso de existir algún tipo de contratiempo, agradecerán haber firmado el contrato, pues servirá para probar lo que en su momento se pactó. Además, la formalización del contrato por escrito es algo que pueden exigir a la persona con quien contraten, en virtud del artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, mencionando la identidad de los contratantes, la identificación de la finca arrendada, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás cláusulas que las partes hubieran libremente estipulado.

Pero, al margen del contenido del contrato, existen otros aspectos regulados en la propia Ley, en torno a los cuales suelen generarse numerosas controversias. Por ejemplo, ¿Quién debe hacerse cargo de las reparaciones? Si no se hubiera pactado nada al respecto, el arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar el inmueble en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro a reparar sea imputable al arrendatario o cuando se trate de pequeñas reparaciones que traigan su causa en el desgaste por el uso ordinario. Por su parte, el inquilino estará obligado a tolerar una obra, aunque fuera muy molesta, cuando su ejecución no pueda diferirse hasta la conclusión del arrendamiento.

Otro asunto que conlleva más de un quebradero de cabeza es el relativo a la fianza. La finalidad de la fianza es garantizar el cumplimiento de las obligaciones suscritas por el arrendatario al firmar el contrato, fundamentalmente la establecida en el artículo 1.561 del Código Civil, esto es, devolver la finca, al concluir el arriendo, tal como la recibió. Por esta razón, resulta esencial comprobar el estado del inmueble antes de firmar el contrato, y reflejar en él todos aquellos desperfectos que pudieran existir, ya que si no se hace alusión al estado en que se encuentra, se entenderá que el arrendatario recibió la casa en buen estado.

La fianza que el arrendatario tiene que prestar al arrendador en los supuestos de alquiler para uso distinto al de vivienda, será la suma de dos mensualidades, lo cual, en el caso concreto del arrendamiento de temporada resulta, a veces, excesivo, pudiendo darse la circunstancia de que por un alquiler de un mes de duración, el inquilino tenga que abonar dos mensualidades más, en concepto de fianza. Probablemente sería más acertado que la fianza se fijara proporcionalmente a la duración del contrato, como generalmente sucede en la práctica, eso sí, contraviniendo el tenor de la Ley.

Por último, una recomendación: al formalizar el contrato, hagan constar con claridad meridiana todo lo referente a la renta, esto es, si los gastos de luz, agua, electricidad, etc. van incluidos, o se abonan aparte, así como la duración exacta del alquiler.

55.- ¿ES DELITO BAJAR MÚSICA POR INTERNET? (14 de Julio de 2007)

Hace unos días me llegó un correo electrónico en el que, a modo de crítica, se comparaba la pena que el Código Penal tiene prevista para quienes bajan por internet música, películas, programas de ordenador, etc., con la pena, más reducida, establecida para otras faltas y delitos aparentemente más graves. Les transcribo un extracto del citado correo: “a) Luís se descarga una canción por Internet; b) Luís decide que prefiere el disco original y va a un centro comercial a hurtarlo. Una vez allí, y para no dar dos viajes, opta por llevarse toda una discografía, de precio inferior a 400 euros. Respuesta: La descarga de la canción sería un delito con pena de prisión seis meses a dos años (artículo 270 CP). El hurto de la discografía, al no superar los 400 euros, ni siquiera sería delito, sino falta, y estaría penado con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses”.

La comparación produce un cierto desasosiego y, conforme se avanza en la lectura, esa intranquilidad se va convirtiendo en indignación, ya que se va contraponiendo el delito de bajar música por internet con faltas y delitos más graves, pero con una sanción más leve.

Alarmado y algo incrédulo ante lo que estaba leyendo, comprobé la redacción del artículo 270 del Código Penal, que en su primer apartado dispone literalmente: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Efectivamente, este precepto castiga con pena de prisión de seis meses a dos años, entre otros, a quien baje música por internet. Sin embargo, y este es el quid de la cuestión, es preciso que exista ánimo de lucro para que se produzca el tipo delictivo. Pero, ¿qué se entiende por ánimo de lucro?

La respuesta no es taxativa, pues el ánimo de lucro, como cualquiera de los términos ambiguos presentes en el Ordenamiento Jurídico (y esto es algo que sí podría ser objeto de una severa crítica), puede interpretarse de manera más o menos amplia.

Así, hay quienes consideran que siempre que se produce el tipo descrito en el artículo 270 del Código Penal existe ánimo de lucro, por el mero hecho de que quien, por ejemplo, se baja una canción por internet, se está ahorrando pagar por ella. Se trata, a mi entender, de una interpretación errónea. Si el simple hecho de bajar música por internet llevara aparejado implícitamente ánimo de lucro, ¿por qué entonces el artículo 270 del Código Penal exige expresamente que debe existir ánimo de lucro para que se produzca el tipo delictivo?, ¿no creen que sobraría dicha matización?

Una interpretación más restrictiva, y a mi juicio más atinada, considera que sólo existe ánimo de lucro cuando se persigue un enriquecimiento patrimonial, y no un mero ahorro. Esta es la postura que mantiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de octubre de 1976, en relación al hurto de unos aperos de labranza, para utilizarlos por la persona que los había cogido, llegándose a la conclusión de que no había ánimo de lucro, al realizarse una interpretación restrictiva del concepto.

En este mismo sentido, el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, en sentencia de 14 de julio de 2006, absolvió a un usuario de Internet que, sirviéndose de distintos sistemas de descargas de archivos de la red, obtenía copias exactas de álbumes musicales y, a través de sus cuentas de correo electrónico, los ofrecía o cambiaba con otros usuarios. Se argumenta en la sentencia que no hay delito porque no se probó intención o dolo defraudatario ni ánimo de lucro, puesto que no mediaba precio en sus intercambios ni otro tipo de contraprestaciones que la propia de compartir.

El delito descrito en el artículo 270 del Código Penal no está dirigido a quien baja música de internet con la única intención de evitar tener que comprar el disco, sino a quien lo hace para luego lucrarse del producto que se ha conseguido ilegalmente, distribuyéndolo a cambio de un determinado beneficio.

Esto no quiere decir que descargarse películas o canciones sea legal. Quienes realizan estas conductas pueden estar vulnerando derechos de propiedad intelectual. No obstante, estaríamos ante un ilícito civil y no ante un ilícito penal. La condena, en consecuencia, no sería privativa de libertad, sino que consistiría, más bien, en una indemnización por el daño causado.

Quienes son habituales a este espacio “Por Derecho” habrán podido advertir que no soy precisamente defensor a ultranza de nuestro sistema penal, el cual considero que quiebra desde sus principios más básicos. Y, precisamente por ello, me resulta absurdo que, mediante confusión y manipulación, se pretenda censurar nuestro Código Penal por unas deficiencias inexistentes, cuando contiene deficiencias reales que son tan alarmantes o más que las que recogía el referido correo electrónico.
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54.- RECLAMACIONES A LAS AGENCIAS DE VIAJE (30 de Junio de 2007)

Aprovechando las vacaciones de verano, los más intrépidos deciden darse un homenaje y lanzarse a conocer mundo, para lo cual hay que hacer una primera peregrinación, visitando agencias de viaje para poder elegir el destino más atractivo. Tal decisión resulta verdaderamente complicada, a la vista de las fascinantes fotografías e interesantes itinerarios que suelen proponer los folletos publicitarios.

Cuando por fin se ha escogido el viaje “perfecto”, suelen comenzar las vicisitudes, pues no resulta extraño que las plazas para ese destino paradisíaco a precio de ganga se hayan agotado. Alguno habrá pensado, ¡Qué casualidad!, ¡Qué mala suerte! Pero, en realidad, ni una cosa ni otra. Se trata de viajes gancho, que no son más que un reclamo para atraer clientes. Si alguna vez le ocurre algo similar, puede exigir a la agencia que le facilite un viaje de las mismas características y al mismo precio que aquél que, aunque agotado, se sigue promocionando. De no atender su petición, puede solicitar una hoja de reclamaciones, reflejando por escrito el incumplimiento de lo anunciado, ya que el artículo octavo de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios sanciona la oferta, promoción y publicidad falsa o engañosa, al considerarla fraude.

Si, por el contrario, el viaje elegido está disponible, y se decide a emprenderlo, compruebe al formalizar por escrito el contrato, que éste se ajusta a todo lo prometido en el folleto informativo, pues dicho folleto es vinculante para quien lo ofertó.

La Ley 21/1995, Reguladora de los Viajes Combinados, establece un contenido mínimo para este tipo de contratos, que habrán de hacer mención, además de al precio y a los contratantes, al destino, itinerario, medios de transporte y características de los mismos, fechas, horas y lugares de salida, categoría y principales características del alojamiento, así como al número de comidas que se incluyen.

También deberá hacerse alusión en el contrato al número mínimo de personas exigido para la realización del viaje, así como a la fecha límite de información al consumidor en caso de cancelación, que deberá efectuarse con una antelación mínima de diez días a la fecha prevista de iniciación del viaje. La finalidad de dicha cláusula es evitar que las agencias justifiquen indebidamente la cancelación de un viaje, aduciendo no haber completado el cupo mínimo de viajeros. Sin embargo, esta es una cuestión que, a mi entender, la ley no ha sabido resolver con acierto, pues si la agencia argumenta que no se han completado las plazas mínimas previstas ¿cómo puede demostrarse lo contrario?

De no recogerse expresamente en el contrato una cláusula que se refiera a este respecto, se entenderá que no se exige un número mínimo de personas para llevar a cabo el viaje, por lo que la agencia no podrá servirse de dicha excusa para cancelarlo.

Una vez firmado el contrato, conviene que sepa que tanto en el supuesto de que la agencia cancele el viaje, como cuando se modifique lo inicialmente contratado, de manera que sea usted quien decide cancelarlo, podrá exigir la devolución de las cantidades abonadas así como una indemnización (salvo que la cancelación se produzca por causa de fuerza mayor), que será del 5% del precio total del viaje contratado, cuando la cancelación se produzca entre los dos meses y quince días a la fecha prevista para la salida, el 10% si la cancelación se produce entre los quince días y los tres días anteriores, o el 25% cuando el viaje se cancele dentro de las cuarenta y ocho horas antes de la salida.

Si le sirve de consuelo, siempre es preferible que los cambios con respecto a lo fijado en el contrato se produzcan cuando todavía está a tiempo de no salir, pues en ocasiones, ese idílico viaje se convierte en una auténtica odisea. Sucede esto cuando, después de la salida, el organizador no suministra o comprueba que no puede suministrar una parte de los servicios contratados. En tal caso, la ley ofrece al desafortunado viajero dos alternativas; continuar el viaje, aceptando las soluciones ofrecidas por agencia de viajes, sin perjuicio de la indemnización que proceda por la diferencia entre las prestaciones contratadas y las efectivamente percibidas; o, por el contrario, podrá exigir a la agencia que le facilite un medio de transporte, de las mismas características al utilizado para realizar el viaje, para regresar al lugar de salida o al que de mutuo acuerdo se establezca, indemnizando al viajero por el perjuicio causado.

También puede pasar, aunque suele ser menos frecuente, que sea el viajero quien decida cancelar el viaje. Podrá pedir entonces la devolución de las cantidades entregadas, aunque, salvo que la cancelación esté justificada por causa de fuerza mayor, la agencia tiene derecho a descontar, además de los gastos de gestión y anulación, una penalización cuyo importe varía en función de la antelación con que se notifique a la agencia la cancelación del viaje (el 5% del precio total del viaje si la cancelación se comunica entre 10 y 15 días antes de fecha de salida, 15% si la comunicación se hace entre 3 y 10 días antes de la fecha de salida, y 25% si la comunicación se hace dentro de las 48 horas anteriores a la salida). Obviamente, si el viajero comunica su decisión de no viajar en el mismo momento de tomar la salida, o simplemente si no se presenta en el lugar y hora pactados, no podrá reclamar cantidad alguna.

Finalmente, matizar que como en todos los gremios, existen agencias de viajes que, a base de prácticas fraudulentas, acaban por desprestigiar a todo el sector. Pese a ello, es de justicia señalar que otras muchas agencias cumplen a rajatabla (quizá haya exagerado) con el contenido del contrato, y sólo excepcionalmente (cuando existe causa de fuerza mayor) modifican lo contratado, indemnizando, en todo caso, al perjudicado.

53.- ¿HA COMETIDO ALGÚN ERROR EN SU DECLARACIÓN DE LA RENTA?

Salvo los más remolones, y obviando a quienes optan por eludir sus obligaciones fiscales, la mayoría de los que tenían que presentar la declaración de la renta, ya han acudido al banco o a la Delegación de Hacienda para dejar constancia de lo obtenido a lo largo del año 2.006. Y claro, como errar es de humanos, puede que una vez presentada la declaración se haya percatado de la existencia de un error involuntario, ¿qué hacer entonces?

Si errar es de humanos, de sabios es rectificar, por lo que mi consejo no puede ser otro que instarle a arreglar el entuerto cuanto antes, tanto si la corrección le beneficia como si le perjudica e, incluso, cuando se trate de un desliz sin repercusión económica.

En cualquier caso, puede estar seguro de que, en contra de la creencia popular, el mero hecho de rectificar datos fiscales no implica que la Agencia Tributaria le vaya a inspeccionar. Antes bien, al contrario, es probable que, si Hacienda detecta algún dato erróneo por medio del conocido cruce de datos, le requiera para efectuar las fatigosas comprobaciones tributarias en las que, le puedo asegurar, siempre se produce alguna desagradable sorpresa.

La forma de llevar a cabo la rectificación varía, dependiendo de si el despiste perjudica a Hacienda o al sujeto pasivo. En este último supuesto, cuando se haya ingresado más de lo debido o se haya obtenido una devolución inferior a la que correspondiera, la solicitud de rectificación deberá efectuarla el contribuyente (o sus herederos si éste hubiera fallecido) dirigiendo un escrito a la Administración Tributaria, haciendo constar los errores y omisiones, tal y como dispone el artículo 120.3 de la Ley General Tributaria. En el caso de que la solicitud sea considerada procedente, el órgano competente de la Administración Tributaria rectificará la declaración presentada y devolverá, en su caso, la cantidad indebidamente ingresada más los intereses de demora correspondientes.

Cuando la equivocación en la declaración vaya en perjuicio de Hacienda, bien porque se haya realizado un pago inferior al que legalmente hubiera correspondido, bien porque se hubiera percibido una devolución superior a la procedente, el cauce para regularizar la situación se llevará a cabo mediante declaración complementaria a la originalmente presentada. Consiste en hacer una nueva declaración de la renta, indicando que se trata de una declaración complementaria (para ello hay que marcar con una x una casilla especialmente prevista en el impreso para estos supuestos).

Si se presenta la declaración complementaria cuando todavía está abierto el plazo voluntario (recuerde que este año el plazo finaliza el 2 de Julio), la rectificación no llevará recargo alguno. Sin embargo, si la declaración complementaria se presenta con posterioridad al término del plazo indicado, tendrá un recargo de cuantía variable que será el 5, 10 o 15 por ciento de la cantidad ingresada, si el ingreso se efectúa, respectivamente, dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo de declaración, pues así lo dispone el artículo 27 de la Ley General Tributaria. Si la declaración complementaria se presenta transcurridos 12 meses desde el término del plazo voluntario, el recargo será del 20 % y, además, se exigirán intereses de demora.

Finalmente, conviene tener en cuenta que existe un plazo máximo de cuatro años para proceder a la rectificación de los errores, pues así lo establece el artículo 66 de la Ley General Tributaria.

Pero, ¿desde qué fecha comienzan a computar los cuatro años de prescripción? Generalmente, se toma como referencia la fecha en que concluye el plazo reglamentario para presentar la declaración, que este año es el 2 de Julio. No obstante, cuando se ingresó más de lo debido, el plazo comenzará a computarse desde la fecha en que se realizó dicho ingreso.

En consecuencia, los errores habidos en la declaración de la renta presentada este año podrán repararse hasta el 2 de julio del año 2010. A partir entonces, el que hubiera errado en perjuicio de Hacienda podrá respirar tranquilo, pues ya no podrán requerirle para que abone lo que en su momento olvidó. Por el contrario, el que hubiera cometido la pifia en su propio perjuicio, si no lo comunica antes de la fecha indicada, tendrá que resignarse y pensar que, al menos, nos ha beneficiado a todos, porque Hacienda somos todos, o al menos, eso se supone.

Obviamente, se entiende que me vengo refiriendo errores involuntarios, pues si se trata de una confusión intencionada, no tendría mucho sentido desvelar tal incidencia, aunque siempre está uno a tiempo de arrepentirse.

52.- ¿POR QUÉ ESTÁ OTEGI EN LA CÁRCEL? (16 de junio de 2007)

La pregunta que da título al artículo, ¿por qué está Otegi en la cárcel?, no pretende cuestionar la decisión judicial que le condena a 15 meses de prisión, más bien al contrario, procura exponer las razones jurídicas que han llevado a tan despreciable malhechor a pasar un tiempo entre rejas.

En realidad, la pregunta debería haber sido ¿por qué han tardado tanto en encarcelarlo?, pero, como más vale tarde que nunca, sólo nos cabe celebrar la buena nueva (se permite brindar al estilo De Juana). Bien es cierto que a muchos nos parece que la pena impuesta se ha quedado algo corta, aunque también aquí podemos traer a colación otra de las sentencias del refranero español: más vale poco que nada.

No es la primera vez que Otegi pasa por prisión; quizá le haya gustado la experiencia (de este tipo de engendros se lo puede esperar uno todo). En julio de 1987 ingresó en prisión preventiva, acusado de participar en el secuestro del empresario Luis Abaitúa. La sentencia no llegó hasta febrero de 1989, condenándole la Audiencia Nacional a seis años de cárcel. Pero no crean que cumplió los seis años, pues en octubre de 1990 fue puesto en libertad, tras haber cumplido la mitad de la pena.

En noviembre de 2005 fue condenado de nuevo por el Tribunal Supremo a un año de cárcel por injurias al Rey de España, de quien había dicho que era “jefe de los torturadores”. Conviene recordar que la sentencia del Tribunal Supremo revocaba la que en un primer momento, en marzo de 2005, había dictado el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, absolviendo a Otegi, al entender que sus declaraciones eran "ofensivas", "oprobiosas", "injustas" e "impropias", pero que estaban amparadas por el derecho a la libertad de expresión. Sin comentarios. Prefiero no utilizar mi libertad de expresión para calificar a quienes dictaron tan brillante sentencia.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco fue, como era de esperar, recurrida por la Fiscalía General del Estado ante el Tribunal Supremo que, con un criterio más acertado, condenó a Otegi a un año de cárcel. No obstante, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha suspendido esta pena por tres años, amparándose en lo dispuesto en el artículo 80 del Código Penal, que permite dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. Esta vez, también me ahorraré el comentario.

Además de las citadas, Otegi ha tenido que pasar otras tantas veces por prisión preventiva, acusado de pertenencia a banda armada, acusación de la que, aunque parezca inverosímil, finalmente fue absuelto. Asimismo, el 29 de marzo de 2006, fue ingresado en prisión, acusado de inducir 108 actos violentos en una huelga celebrada en el País Vasco el día 9 de ese mes por la muerte de dos presos etarras. Salió a los pocos días de la cárcel tras abonar 250.000 euros de fianza.

Esta última vez (o penúltima, como suele decirse en estos casos), Arnaldo Otegi ha sido condenado a 15 meses de prisión por enaltecimiento del terrorismo. El artículo 578 del Código Penal prevé la pena de prisión de uno a dos años para aquellos que enaltezcan o justifiquen por cualquier medio de expresión pública o difusión los delitos de terrorismo.

Y esto fue, precisamente, lo que hizo este penoso penado en un homenaje al etarra José Miguel Beñarán “Argala”, en diciembre de 2003, con motivo del 25 aniversario de su fallecimiento. El 27 de abril de 2006 la Audiencia Nacional le condenó a 15 meses de prisión, y aunque la sentencia fue recurrida, el Tribunal Supremo ha confirmado el pasado 8 de junio la pena impuesta por la Audiencia Nacional.

Como habrán podido comprobar, existen fundadas razones para pensar que este condenado tiene cierto apego a las cárceles españolas.

Dejando a un lado la ironía, insistiré, a modo de reflexión, en una idea a la que he hecho alusión en otras ocasiones: el rotundo fracaso del principio de reinserción en el que está basado el Derecho Penal Español. No es mi intención entrar a valorar si es preferible un sistema penal que imponga penas con la finalidad de castigar en lugar de buscar la reinserción del reo. Se trata, simplemente, de evidenciar una cuestión puramente objetiva y que, sin embargo, no parece tan importante para el legislador: si nuestro sistema penal persigue la reinserción del reo, ¿cómo es posible que, como en el caso de Otegi y la de la mayor parte de los etarras, pueda un delincuente salir de prisión manteniendo los mismos criterios que cuando entró? A mi entender, esta es una cuestión cuya solución apremia más que otras muchas reformas penales que se vienen acometiendo en los últimos tiempos.

51.- NORMATIVA PARA PISCINAS (9 de Junio de 2007)

A pesar de que hasta el día 21 de junio no entraremos oficialmente en el verano, son muchas las piscinas que están ultimando su puesta a punto y algunas otras están ya en pleno funcionamiento. Por este motivo, he considerado oportuno hacer una breve referencia a la normativa por la que se rigen en Andalucía las piscinas de uso colectivo, que se encuentra recogida en el Decreto 23/1999, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.

Esta normativa resulta de obligado cumplimiento tanto para las piscinas públicas como para aquellas piscinas privadas que pertenezcan a comunidades de vecinos de veinte o más viviendas, quedando excluidas las piscinas privadas de uso unifamiliar o plurifamiliar pertenecientes a comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas, las de baños termales, centros de tratamiento de hidroterapia y otras dedicadas exclusivamente a usos médicos, así como las dedicadas exclusivamente a usos y competiciones deportivas, que estarán sometidas a su normativa específica.

Se hace alusión, al comienzo de la regulación de las piscinas de uso colectivo, al aforo máximo de las mismas. Todas las piscinas de uso colectivo tienen un aforo limitado, equivalente a un usuario por cada dos metros cuadrados de superficie, el cual debe exponerse en un lugar visible, tanto en la entrada de la piscina como en su interior. Lógicamente, el citado aforo se refiere al interior de la piscina (denominado vaso de la piscina), pues nada dice la normativa del aforo que ha de tener el recinto exterior. No obstante, si ya es extraño que se exponga un rótulo con el aforo máximo, más raro aún es que, existiendo tal rótulo, se respete el aforo permitido.

Todavía no he conocido a nadie que se dedique a contar el número de personas que hay dentro de la piscina antes de darse un baño, más que nada porque cuando aprieta el calor y uno tiene una piscina cerca…como que no apetece ponerse a sumar. Pero, sarcasmos aparte, la mejor manera de evitar sustos innecesarios, es tomando las debidas precauciones. Si la normativa ha establecido un aforo determinado, habrá que creer, aunque ya se que les pido demasiado, que existen razones fundadas para que el legislador haya establecido ese aforo, y no otro. En cualquier caso, siempre cabe la posibilidad del cálculo “a ojo de buen cubero”.

Es preciso, asimismo, que las piscinas de uso colectivo tengan una zona cuya profundidad sea inferior a un metro cuarenta centímetros, donde pueden hacer pie incluso los más bajitos. Los cambios de pendiente serán moderados y progresivos y estarán señalados, así como los puntos de máxima y mínima profundidad, mediante rótulos u otro tipo de señalización, que serán visibles desde dentro y fuera del vaso.

Por su parte, la superficie que circunda el vaso de la piscina habrá de tener una anchura mínima de un metro, será necesariamente de material antideslizante y su diseño deberá impedir que se formen encharcamientos y que haya vertidos al interior del vaso de la piscina. Quizá les resulte curioso saber que está prohibida la existencia de canalillo lavapiés circundante al vaso de la piscina. Si bien es cierto que las piscinas de reciente construcción no lo tienen, las más antiguas siguen haciendo uso, en contra de lo que establece la normativa que venimos analizando, de ese rudimentario canalillo que, más que para enjuagar los pies, servía (y en algunos casos sigue sirviendo) para tener una primera toma de contacto con el agua antes del chapuzón.

Para el acceso y la salida del vaso de la piscina existirá, como mínimo, una escalera de material inoxidable cada 25 metros de perímetro de la piscina, con peldaños de superficie plana y antideslizante, alcanzando bajo el agua la profundidad suficiente para subir con comodidad.

Además, la normativa exige que haya un número de duchas y de flotadores salvavidas que será, como mínimo, igual al de escaleras. Este es uno de los preceptos que más suele incumplirse, sobre todo en lo que a salvavidas se refiere, ¿han contado alguna vez los flotadores salvavidas de la piscina a la que suelen acudir?

No obstante, para los que no depositamos muchas esperanzas en los referidos flotadores salvavidas, hay otro tipo de salvavidas, de carne y hueso, que afortunadamente no suelen faltar en las piscinas de uso colectivo. Habrán de contar con la correspondiente titulación válida para el desarrollo de actividades de salvamento y socorrismo acuático. El socorrista está encargado de la prevención, vigilancia y actuación en caso de accidentes, prestación de primeros auxilios, y responsabilizado del mantenimiento del local de primeros auxilios y del armario botiquín.

Como decía, es inusual que una piscina colectiva no esté bajo la atenta vigilancia del socorrista, aunque también es cierto, todo hay que decirlo, que algunas piscinas permanecen en funcionamiento incluso durante las horas que el socorrista se ausenta. La normativa obliga a que durante el horario de funcionamiento esté presente, en todo momento, el personal socorrista, precepto con el que debemos ser muy celosos e inflexibles, máxime cuando hay menores en el recinto. Por ello, si un solo socorrista no pudiera cubrir todas las horas que la piscina permanece en funcionamiento, deberemos exigir la presencia de un segundo socorrista.

En lo que respecta a las piscinas infantiles o de “chapoteo”, estarán destinadas a menores de seis años, sin perjuicio de su acompañamiento o vigilancia, y tendrán una profundidad que no podrá ser superior a cuarenta centímetros.

El agua de llenado de los vasos procederá de la red pública de distribución de agua de consumo, siempre que sea posible. Si tuviera otro origen, será preceptivo un informe sanitario favorable del Delegado Provincial de la Consejería de Salud sobre la calidad del agua utilizada. En cualquier caso, recibirá un tratamiento adecuado, debiendo ser filtrada y desinfectada. No será irritante para la piel, ojos y mucosas, y, en cualquier caso, deberá cumplir requisitos de calidad muy específicos que se recogen en el Anexo 1 del Decreto 23/1999, que venimos analizando.

A modo de conclusión, recordarles que cuando acabe la temporada de baño, los vasos de las piscinas deberán permanecer protegidos mediante lonas u otros sistemas de cerramiento con objeto de prevenir accidentes. Entre tanto, tengan refrescantes chapuzones y…cuidado con el bordillo.