16.- ESCUCHAS TELEFÓNICAS (3 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
A muchos de ustedes les resultará ilógico que existiendo una prueba irrefutable de que una persona ha cometido un delito, como es el reconocimiento del mismo en una conversación telefónica, se considere ésta como prueba no válida y, en consecuencia, alguien que todos sabemos culpable pueda ser absuelto porque no queda demostrada su culpabilidad.
Es algo que se produce a menudo. A título de ejemplo podemos recordar algunos casos que nos resultan cercanos. En la operación Karlos, trama de fraude a la Seguridad Social que expedía certificados falsos de incapacidad laboral para la obtención de pensiones, el juez instructor del Juzgado número 1 de Cádiz dictó hace pocos días un auto por el que anulaba algunas de las escuchas realizadas durante la investigación del caso. Algo parecido ocurría hace algunos años en la operación Semilla contra el narcotráfico en la provincia de Cádiz, o en el popular caso del bailaor Farruquito. Pero ¿cómo puede suceder esto existiendo una conversación telefónica en la que se evidencia la existencia del delito?
En contra de lo que a priori pudiera pensarse, existen razones que justifican la inadmisibilidad de aquellas pruebas que se hayan obtenido interviniendo conversaciones telefónicas. En realidad, la cuestión encierra una gran complejidad. Cuando se pincha un teléfono se está violando uno de los Derechos Fundamentales que aparecen recogidos en la Constitución Española: el secreto de las comunicaciones, proclamado en el artículo 18.3 del texto constitucional. Los derechos fundamentales son aquellos que, por estar vinculados a la dignidad humana, gozan de una protección especial y cuentan con garantías constitucionales para su tutela.
No obstante, el derecho al secreto de las comunicaciones no es absoluto, existen determinados valores que pueden justificar, con las debidas garantías constitucionales, su limitación. Entre estos valores se encuentra la prevención del delito.
Por esta razón, el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece como requisito indispensable, para poder admitir como prueba una comunicación telefónica, la previa autorización de dicha intervención por el juez instructor del caso, mediante una resolución judicial suficientemente motivada. De hecho, es frecuente que la defensa técnica de la parte acusada recurra, muchas veces con éxito, alegando falta de motivación en la resolución judicial que aprueba la intervención de la comunicación telefónica. Así, la fuerza pública que solicita normalmente la intervención telefónica, la policía judicial, tiene que basar su solicitud ante el juez no en meras sospechas, sino en datos objetivos que justifiquen el establecimiento de una medida tan grave que implica la injerencia en un derecho fundamental, cual es el secreto de las comunicaciones.
La intervención de las comunicaciones telefónicas ha de ser adoptada en el curso de un procedimiento penal. Pero, además, el juez no debe limitarse a autorizar la intervención de la comunicación telefónica, sino que debe existir un control judicial durante el transcurso de la misma con el fin de que se lleve a cabo dentro de la más estricta legalidad. En tal sentido se manifestó el Tribunal Constitucional en sentencia 49/1996, de 26 de marzo, que afirma que “El control judicial efectivo, en el desarrollo y cese de la medida, es indispensable para el mantenimiento de la restricción del derecho fundamental, dentro de los límites constitucionales”.
Ha sido, precisamente, la falta de este control judicial el argumento esgrimido por el abogado del inspector médico Francisco Casto Pérez, imputado en la citada Operación Karlos, para solicitar la nulidad de determinadas escuchas telefónicas que perjudicaban a su defendido. La intervención de las comunicaciones telefónicas fue autorizada al Servicio de Vigilancia Aduanera en relación con otra investigación diferente, en este caso la operación Halcón, que investigaba un delito contra la Hacienda Pública en Jerez. Concretamente se le seguía la pista al exjefe de policía local de Ubrique, Carlos Carretero. Sin embargo, mientras se llevaba a cabo esa investigación se destapó otro fraude, esta vez contra la Seguridad Social. Se inició una investigación paralela ampliando las escuchas a Casto Pérez sin ningún control judicial y sin auto alguno que lo motivase, lo que ha supuesto la nulidad de las mismas.
También en el popular caso Farruquito, en el que el conocido bailaor fue declarado culpable por homicidio imprudente al atropellar con su coche a un peatón causándole la muerte, fue inadmitida una prueba basada en escuchas telefónicas. La sentencia, que se dictó en base a otras pruebas, declaró la inconstitucionalidad de las escuchas, pues la Brigada de Régimen Interno de la Policía -que investigaba a un compañero por tráfico de drogas- decidió seguir investigando al percatarse de otro delito en lugar de comunicarlo al juez instructor.
Quizá, si quienes llevaban a cabo las respectivas investigaciones hubieran comunicado en su momento al juez la necesidad de ampliar las escuchas a otra persona en relación con otro delito, ningún abogado podría esgrimir la irregularidad de tales intervenciones. Desconozco si estos errores se cometen por ignorancia o por desidia, pero es inaceptable que pruebas que pueden ser cruciales y decisivas en el transcurso de un proceso carezcan de validez por no haberse obtenido de forma correcta.
En cualquier caso, como no podía ser de otra manera, también encontramos aquí dejadez por parte del legislador y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, que en sentencia 184/2003, de 23 de octubre, puso de manifiesto la necesidad de una normativa procesal que regule completa y adecuadamente la limitación jurisdiccional del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones telefónicas, en el ámbito de la instrucción de causas penales. Resulta casi ridículo destinar un solo precepto a una cuestión tan espinosa como es la intervención de las comunicaciones telefónicas, si bien, la copiosa jurisprudencia existente al respecto se ha encargado de completar tan insuficiente regulación.
