Establece literalmente el artículo 18.1 de la Constitución Española: “Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”. Sin embargo, es difícil conciliar esta supuesta garantía constitucional con las continuas violaciones a este derecho fundamental que, sobre todo en la prensa rosa, se consuman impunemente bajo el pretexto de un malinterpretado derecho a la libertad de ofrecer y recibir información y a la libertad de expresión, recogidos en el artículo 20 del texto constitucional.

Una de las situaciones jurídicas más difíciles de resolver se produce cuando dos derechos entran en conflicto, especialmente si se trata de derechos fundamentales, pues resulta muy complejo establecer nítidamente una línea divisoria que marque el límite entre un derecho y otro. Esto sucede cuando el derecho a la libertad de información y el derecho a la libertad de expresión chocan con el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. En algunos supuestos resulta casi imposible determinar si la difusión de una determinada información u opinión está invadiendo o no la esfera del honor, la intimidad o la propia imagen.

Sin embargo, en el ámbito de la prensa rosa todos sabemos que esta no es la cuestión. Se traspasa con creces esa línea divisoria y, lo más preocupante, se hace conscientemente porque, de momento, interesa. Me explico. Si por ofrecer una opinión o información en la que, además de asaltar la intimidad de una persona, se le deshonra y desprestigia pero, a cambio se obtienen unos ingresos cuantiosos, es obvio que dicha operación habrá sido rentable. Les conviene incluso en el supuesto en que el perjudicado lo denuncie y un juez condene a pagar una indemnización, pues tal indemnización será, generalmente, muy inferior a los ingresos que la “noticia” haya generado.

En el artículo séptimo de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se recogen una serie de intromisiones ilegítimas en tales derechos, entre las que se cita la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo. No es necesario esforzarse mucho para contar diez o quince intromisiones diarias en la vida privada de determinadas personas echando por tierra su reputación.

La citada Ley Orgánica considera también intromisión ilegítima en los derechos al honor, la intimidad y la propia imagen la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela. ¿Por qué se está permitiendo entonces que el chofer, la asistenta, el guardaespaldas, la niñera, etc., campen a sus anchas aireando todo tipo de intimidades de aquellos para quienes trabajaron?, pues porque es económicamente (y sólo económicamente) rentable.

Ni que decir tiene que no está permitida la grabación y reproducción no autorizada de la vida íntima de las personas, así como tampoco la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo a personas con una proyección pública que se encuentre en actos públicos o en lugares abiertos al público. Si embargo, ya es habitual encontrar imágenes no autorizadas de personajes públicos en la intimidad sus hogares lo que, salvo que hayan cambiado mucho las cosas, no es un lugar abierto al público.

Todo podría cambiar si, de alguna manera, nuestros jueces y tribunales fijaran indemnizaciones tales que no mereciera la pena la continua vulneración de los derechos fundamentales a los que venimos haciendo referencia.

Si es preciso podemos echar mano del Código Penal. No hemos de olvidar que en el Título X del libro II del Código Penal se tipifican una serie de delitos con el fin de proteger la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. Se establecen penas de hasta tres años de cárcel a quien revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales. El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con hasta cuatro años de prisión.

Por su parte, en el Título XII se recogen los delitos contra el honor, castigando con hasta dos años de prisión la calumnia, que consiste en la imputación de un delito hecha con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad.

Abogo porque se persigan conforme a derecho tales delitos y se castiguen proporcionalmente al daño que producen pues, muy probablemente, muchos de los responsables de tales medios y de quienes vulneran tales derechos ya no verán tanta rentabilidad en sus intervenciones.

Decía con mucho acierto Joan Fuster “toda generalización es falsa, incluso esta”. Quiero con ello dar a entender que aunque vengo aludiendo a la prensa rosa en general, es incuestionable que existen determinados medios que son muy celosos en el respeto a los derechos fundamentales, probablemente los más prestigiosos, si bien lamentablemente también es cierto que son minoritarios