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ARTÍCULOS PUBLICADOS EN "LA VOZ DE JEREZ"

GASPAR ECHEVERRÍA ECHEVERRIA (Doctor en Derecho Financiero y Tributario)

14 Noviembre 2006

7.- DERECHO DE ADMISIÓN (2 DE JULIO DE 2006)

Cualquiera que se haya tomado una caña en el bar de la esquina habrá podido observar en un cartel estratégicamente colocado para que pueda ser leído por todos: “Reservado el Derecho de Admisión”. Además de resultar insuficiente, dicho cartel no significa, en contra de lo que muchos creen, que el dueño del negocio tenga el derecho de admitir o no admitir arbitrariamente a quien se le antoje. El derecho de admisión puede entenderse como derecho a admitir, esto es, como facultad que tienen los titulares de los establecimientos abiertos al público y los organizadores de espectáculos y de actividades recreativas de fijar las condiciones de acceso. Pero también puede concebirse como derecho a ser admitido con carácter general y en las mismas condiciones objetivas. De una forma o de otra, el derecho de admisión ha de encuadrarse dentro de ciertos límites legales que todos debemos conocer.

A pesar de que la normativa estatal al respecto resulta demasiado vaga y anticuada, pues únicamente el artículo 59.1.e del Real Decreto 2826/1982, aplicable a todos los establecimientos abiertos al público, regula de manera muy escueta la necesidad de que el cliente cumpla los requisitos prefijados por la empresa para poder acceder al local, sin establecer ninguna limitación a la hora de fijar las condiciones de admisión, las leyes autonómicas han regulado el derecho de admisión de forma más precisa y restrictiva.

En Andalucía, el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la admisión de personas en los establecimientos de espectáculos públicos y actividades recreativas, prohíbe establecer condiciones específicas de admisión basadas en criterios arbitrarios de nacionalidad, racistas o sexistas, así como en cualquier otra condición dirigida a seleccionar clientelas en función de subjetivas apreciaciones sobre la apariencia física de las personas, en la discapacidad de las mismas o en otras prácticas similares. Se prohíbe, asimismo, fijar precios diferenciados en base a tales criterios. Quedan en entredicho, por tanto, las típicas entradas con precio especial para mujeres en el fútbol, en discotecas, etc.

Mayor complejidad supone la regulación del derecho de admisión limitado por razones de edad, en tanto que en este caso sí es posible fijar precios diferenciados en determinado tipo de espectáculos (cines, teatros, espectáculos deportivos, atracciones recreativas, etc.). Si bien, tampoco se podrá fijar una edad de acceso superior a la establecida para cada tipo de establecimiento por la normativa aplicable.

Las condiciones que, en Andalucía, pueden exigirse para acceder y permanecer en un establecimiento han de basarse exclusivamente en alguno de los motivos que recoge el Decreto 10/2003 entre los que cabe destacar la posibilidad de restringir el acceso a quienes lleven una determinada indumentaria o calzado, así como de impedir el acceso a personas que vayan acompañadas de animales (salvo perros guía).

En todo caso, y he aquí el principal requisito que suelen ignorar e incumplir los titulares de tales establecimientos, siempre que se pretenda hacer uso del derecho de admisión y limitar el acceso a un determinado tipo de cliente, es imprescindible exponer en la puerta de acceso, en un rótulo bien visible que según la normativa andaluza tendrá un mínimo de 30 centímetros de ancho y 20 centímetros de alto, los requisitos necesarios para entrar. Lógicamente tales requisitos no pueden ser discriminatorios y, de hecho, resulta imprescindible una autorización del Ayuntamiento correspondiente. La fecha de la resolución en la que el Ayuntamiento reconozca la autorización así como la identificación del órgano autorizante deberá ser expuesta también en el mismo rótulo que recoja las condiciones de acceso.

Existen, no obstante, supuestos generales en base a los cuales es posible impedir el acceso de personas al establecimiento y, en su caso, la permanencia de éstas en el mismo. Se trata de situaciones tales como haber completado el aforo, superar el horario de cierre, no tener la edad atendiendo a la normativa vigente, no abonar la entrada, manifestar violentas o provocar altercados, portar armas, llevar ropa o símbolos que inciten a la violencia, la xenofobia o el racismo, estar consumiendo drogas o mostrar signos evidentes de haberlas consumido, estar embriagado.

Dicho lo cual, toda persona que no sea admitida en un establecimiento por algún motivo no reflejado debidamente en la puerta de acceso podrá exigir el libro de quejas y reclamaciones para denunciar dicha situación.

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14 Noviembre 2006 | 09:43 PM

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