Es casi constante la utilización de términos jurídicos en los noticieros que quienes son ajenos a este mundillo no siempre conocen con exactitud, lo que impide asimilar completamente la información ofrecida. Tengo la intención de acercar al lector a una de estas expresiones legales, la libertad bajo fianza, para concluir haciendo una breve reflexión sobre la conveniencia de esta figura jurídica en determinados supuestos.
Siempre que el detenido es puesto a disposición del Juez o Tribunal, existen dos alternativas: decretar su libertad provisional sin fianza o convocar una audiencia, dentro de las 72 horas siguientes a la puesta a disposición judicial del detenido, en la que el Ministerio Fiscal o las partes acusadoras podrán interesar que se decrete la prisión provisional del detenido o su libertad provisional bajo fianza. Tras dicha audiencia, en la que se oirán las alegaciones oportunas, el Juez o Tribunal decidirá sobre la procedencia o no de la prisión o de la imposición de la fianza.
Puede suceder, en consecuencia, que cuando el detenido es puesto a disposición judicial se decrete prisión provisional. La prisión provisional es una de las instituciones que mayor complejidad entrañan en el proceso penal en tanto que supone el choque con extraordinaria intensidad entre dos derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Española: la libertad y la seguridad de las personas. Cuando se decreta prisión provisional, lo cual sucede antes de que exista sentencia y, por tanto, antes de que quede demostrada la culpabilidad del detenido, estamos privando a esta persona, hasta el momento inocente, de un derecho fundamental: la libertad. Hay que reconocer que repugna a cualquier conciencia el que se pueda privar de libertad a quien todavía se presume inocente. Aún así, en determinados supuestos, resulta necesario privar al detenido de libertad pues, de quedar en libertad, se considera que existe riesgo de fuga, peligro de destrucción de las fuentes de prueba, peligro de que puedan atacarse bienes de la víctima o riesgo de comisión de nuevos hechos delictivos. Se pretende, en definitiva, proteger otro derecho fundamental: la seguridad de las personas. En estos casos, presumiéndose el acaecimiento de alguno de los riesgos descritos, cede el derecho a la libertad del detenido ante el derecho a la seguridad de las personas. Estamos, como decía, ante una decisión que entraña enorme complejidad y que habrá que resolver sopesando, en cada caso, si es mayor el perjuicio que se causa al detenido privándole provisionalmente de libertad o el posible riesgo que, de no hacerlo, se causa al resto de la ciudadanía.
Existe también la posibilidad de que se acuerde la libertad provisional del detenido, que podrá ser con o sin fianza. Nada que objetar en éste último supuesto en que se decreta la libertad provisional sin fianza. En tal caso el Juez o Tribunal entiende que el riesgo que se pretende evitar con la prisión provisional es tan improbable de que suceda que cede ante el perjuicio que se le podría causar al detenido. Cede, por tanto, el derecho de seguridad de las personas ante el derecho a la libertad del detenido. Considera el Juez o Tribunal que el riesgo que corre el derecho a la seguridad ciudadana es prácticamente inexistente.
Pero también existe la posibilidad de decretar la libertad provisional bajo fianza. Es aquí precisamente donde invito a la reflexión del lector. En estos supuestos el Juez o Tribunal estima que existe un riesgo probable de que el detenido vuelva a delinquir, se deshaga de pruebas, se fugue, etc. y, en base a ello, acuerda su prisión provisional. No obstante le ofrece la posibilidad de salir en libertad depositando una determinada cantidad de dinero en garantía de que no cometerá tales actos. Se deduce de la normativa penal que cuando el detenido presta la fianza suficiente para poder obtener la libertad provisional desaparecen todos aquellos riesgos que pretende eliminar la prisión provisional. Es decir, nos quiere hacer creer nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal que cuando se presta fianza, ya no existe riesgo de fuga, ya no existe peligro de destrucción de las fuentes de prueba, desaparece la posibilidad de comisión de nuevos hechos delictivos, etc. En definitiva, podemos extraer la conclusión de que si se presta fianza desaparece la inseguridad ciudadana y la alarma social o, dicho con otras palabras, cuando el acusado presta fianza está, de alguna manera, comprando su libertad y, con ello, comprando la seguridad del resto de ciudadanos. Es lo que en cualquier supermercado se conoce como “dos por uno”. Resulta poco acertado, en mi opinión, hacer depender la seguridad ciudadana de la solvencia económica del detenido. ¿Acaso es menos peligroso un asesino rico que uno pobre?.
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