Verano tras verano asistimos impotentes a la consabida serie de incendios forestales que arrasan todo lo que encuentran en su camino, ya no sólo flora, fauna y todo tipo de construcciones e infraestructuras, sino que muchas veces acaban también con vidas humanas. No hay más que recordar el que hace poco más de un año costó la vida a 11 personas en Guadalajara. A la impotencia se le añaden grandes dosis de indignación cuando las investigaciones posteriores desvelan que, en el 96% de las ocasiones, detrás de tales incendios está, de una u otra forma, la mano del hombre, según datos del Informe “Incendios forestales” presentado en verano de 2004 por el WWF Adena. La indignación se convierte en ira y rabia cuando se llega a comprobar el alto porcentaje de incendios que son provocados intencionadamente con fines diversos (pirómanos, facilitar la caza, especulación con el suelo, etc.).
Nuestro Código Penal recoge diferentes penas para quienes causan incendios forestales, atendiendo a la gravedad que comporten. Se parte de un delito básico, incendiar montes o masas forestales, y a partir de ahí la pena se agrava o se atenúa dependiendo de la mayor o menor gravedad. En cualquier caso, será imprescindible que exista intencionalidad o, al menos, una imprudencia grave para los hechos puedan considerarse delictivos.
Así, el artículo 352 del Código Penal impone la pena de prisión de 1 a 5 años para quienes incendien montes y masas forestales. La pena se endurece, y será de 3 a 5 años, cuando el incendio alcance especial gravedad atendiendo a diferentes motivos (que afecte a una superficie de considerable importancia, que se deriven grandes o graves efectos erosivos en los suelos, que altere considerablemente las condiciones de vida animal o vegetal o afecte a algún espacio natural protegido, cuando se ocasione un grave deterioro de los recursos afectados o cuando el actor actúe para obtener un beneficio económico).
Si el incendio pone en peligro la vida o la integridad física de las personas, la pena de prisión aumenta considerablemente fijándose entre 10 y 20 años de prisión.
Cuando, por el contrario, la gravedad sea menor porque el incendio no llegue a propagarse, la pena será entonces de seis meses a un año de prisión. Incluso, puede llegar a quedar sin pena, cuando sea el causante del incendio quien impida que se propague.
En base a las condenas que se derivan de la comisión de los delitos analizados, se puede afirmar que el problema de los incendios forestales causados por el hombre no es tanto la falta de regulación sino la deficiente interpretación y aplicación de las normas que tipifican este tipo de conductas. Sirva de ejemplo la sentencia de 1 de Julio de 2005 dictada por la magistrada de lo Penal número 1 de Motril (Granada) en la que se absolvía al causante de un incendio que en Agosto de 1999 arrasó más de 2300 hectáreas en la Sierra de Otivar y causó la muerte a 26 animales de caza mayor y un rebaño de 100 cabras, ocasionando unos gastos de extinción de 310.648 euros y daños por valor de 433.392 euros. Pero entendía la magistrada que la actuación del imputado, que tiró una colilla encendida en medio del monte en pleno mes de agosto, era una simple imprudencia leve y, en base a ello, quedó impune. Lógicamente tanto la Junta de Andalucía como el fiscal anunciaron que recurrirían la sentencia.
El quid de la cuestión es, por tanto, poder determinar cuando un acto es intencionado y cuando es imprudente y, en el supuesto de ser imprudente, saber valorar si la imprudencia es grave o leve, ya que en materia de incendios forestales sólo se castiga a quienes actúan intencionadamente o quienes cometen imprudencia grave (imponiéndose en este último caso la pena en grado inferior), quedando impune la imprudencia leve.
A modo de conclusión, apuntar que la Ley de Montes prohíbe expresamente en su artículo 50 que se modifique el uso forestal de los terrenos incendiados durante al menos 30 años. Sin embargo, una vez más, la falta de coordinación legislativa crea confusión, ya que el artículo 355 del Código Penal dispone que serán los jueces y tribunales quienes podrán acordar la no modificación de la calificación forestal del suelo durante un plazo de 30 años. En primer lugar, entiendo desatinado poner en manos del juez cualquier tipo de decisión que afecte a la calificación del suelo afectado, pues es dejar la puerta abierta a la especulación, presiones y arbitrariedades (los jueces corruptos también existen, no nos engañemos). Además, si ya hay una norma que prevé la imposibilidad de modificar la calificación forestal del suelo afectado durante el plazo de 30 años, lo cual considero más acertado, pues no deja margen para la especulación ¿por qué no se elimina la citada referencia del artículo 355 del Código Penal?
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