Para abordar la polémica cuestión de la negligencia médica es preciso, en primer lugar, determinar lo que se entiende por negligencia. Y para ello, nada mejor que acudir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define negligencia como descuido o falta de cuidado. Entiendo, por tanto, que la negligencia médica se produce cuando el profesional médico ha descuidado la atención al paciente. A mi juicio, dicho descuido comprende tanto aquellas situaciones en que el personal sanitario asume y afronta casos para los cuales no está lo suficientemente capacitado, como aquellas otras situaciones en que, aún estando capacitado, no emplea todos los medios a su alcance o sobrevalora su propia preparación.

Por desgracia, no es extraño encontrar a quienes recién aprobada la carrera y sin experiencia alguna son contratados por clínicas privadas que, aprovechando las reducidas pretensiones económicas que tienen, los exponen a supuestos para los que no están preparados, o aquellos otros que recién aprobado el MIR son destinados a Urgencias, donde probablemente se toman decisiones de vital importancia que exigen una mayor especialización. Algo menos habituales, aunque también presentes, son aquellos supuestos en que abusando de la experiencia o, incluso, sobrevalorando los conocimientos que se tienen, se emiten diagnósticos sin ni siquiera explorar al paciente.

Por el contrario, si el profesional sanitario ha actuado con la suficiente cautela y diligencia, cualquier intento de achacarle el resultado infructuoso de una intervención médica tiene pocos visos de prosperar judicialmente, pues no hemos de olvidar que la obligación de tales profesionales no es una obligación de resultados, sino una obligación de medios. En este sentido, pueden servirnos de ilustración la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 1996, en que se decía que “el médico no queda obligado a curar al paciente, sino a suministrarle las atenciones requeridas según el estado actual de la ciencia” y la Sentencia de 25 de enero de 1997, que pone de manifiesto que “la obligación del médico y, en general, del personal sanitario no es la de obtener en todo caso la curación del enfermo –obligación de resultado-, sino la de proporcionarle todos los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada lex artis ad hoc –obligación de medios-

A diferencia de la medicina curativa, en los supuestos de cirugía plástica o estética (también llamada cirugía satisfactiva), existe por parte del médico una obligación de resultado. Ello quiere decir que la responsabilidad por negligencia médica surge por el mero hecho de no obtener el resultado deseado o prometido

Cuando efectivamente se produce un daño por negligencia médica, el primer y principal responsable será el propio profesional, médico o sanitario, que con su descuido ha causado el daño. Tal responsabilidad será penal, siempre y cuando haya resultado de muerte (artículo 142 del Código Penal), aborto (artículo 146 del Código Penal), lesiones (artículo 152 del Código Penal) o lesiones al feto (artículo 158 del Código Penal). En estos supuestos, además de la pena de prisión o multa que corresponda atendiendo al tipo delictivo, se impondrá una pena de inhabilitación especial para el desempeño de su profesión.

Al margen de que exista o no responsabilidad penal, se podrá reclamar también responsabilidad civil, esto es, la reparación por el daño producido, pues establece literalmente el artículo 1.902 del Código Civil que “el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado”. Normalmente la reparación del daño producido se lleva a cabo indemnizando al perjudicado. Dicha indemnización suele ser asumida por el seguro que tienen concertado generalmente los profesionales sanitarios.

También puede reclamarse la responsabilidad civil al centro médico en que preste sus servicios el facultativo causante del daño. En tales casos el centro médico habrá de responder como responsable civil subsidiario, es decir, en caso de insolvencia del médico responsable que no tuviera concertado un seguro de responsabilidad civil. No obstante, en los supuestos de cirugía plástica o estética, la responsabilidad del centro médico no será subsidiaria, sino solidaria, es decir, responderá de la indemnización sin necesidad de demostrar que el médico responsable es insolvente.

Si el centro médico es privado el perjudicado interpondrá demanda civil. Si, por el contrario, el centro médico fuera público, deberá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. En este último supuesto en que el centro médico donde se cometió la negligencia es público, se podrá reclamar directamente contra la Administración Pública, sin necesidad de demandar al profesional responsable, en base a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común.

En resumen, de la negligencia médica puede derivarse, en supuestos concretos, una responsabilidad penal, de la que responde el médico o sanitario que será condenado a pena prisión o multa y a la correspondiente inhabilitación. Sin perjuicio de la posible responsabilidad penal, existirá responsabilidad civil, en cuyo caso responderá el seguro que suelen tener concertado este tipo de profesionales. De no tener concertado seguro alguno y resultar insolvente, habrá de responder el centro médico en que el facultativo prestara sus servicios.

Una vez llevado a cabo este análisis de reclamación judicial por negligencia médica, he de manifestar que, en mi opinión resulta deleznable querer responsabilizar al personal médico de una desgracia cuando se han empleado todos los medios posibles para tratar de evitar lo que finalmente ha resultado inevitable. Tanto o más deleznable aún es aquella situación en que una persona queda marcada de por vida o, incluso, llega a morir con motivo de una imprudencia médica.