39.- HURTO Y ROBO
Solemos utilizar como sinónimos términos que, aunque coloquialmente significan lo mismo, son jurídicamente distintos. Sucede esto, entre otros, con los términos hurto y robo. Ambos se refieren a la sustracción de bienes muebles y se encuentran recogidos (tipificados) en el Código Penal, si bien se diferencian tanto en la forma en que se comete tal sustracción, como en la pena que llevan aparejada. Para que se vayan haciendo una idea, digamos que si le van a quitar algo, más vale que sea por hurto que no por robo.
Como saben, el hurto y el robo consisten en tomar cosas muebles ajenas sin la voluntad del dueño. Tanto en un caso como en otro es preciso que exista ánimo de lucro, esto es, la voluntad de enriquecerse con la sustracción. Cuando no existe ese ánimo de lucro, no puede hablarse ni de hurto ni de robo. Esto sucede, por ejemplo, cuando una persona hambrienta o indigente se apodera de los objetos necesarios para su supervivencia. Se califica como hurto famélico y no se encuentra penado por entenderse cometido en estado de necesidad.
Existiendo ánimo de lucro en la sustracción de un bien mueble, habrá hurto o robo. La diferencia fundamental entre uno y otro radica, como decía, en el modus operandi. El hurto es la mera sustracción de un bien mueble contra la voluntad de su dueño. En el robo ha de existir, además, fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.
En consecuencia, no siempre que nos quitan algo nos han robado, pues depende de la forma en que se haya llevado a cabo tal despojo. Así, si alguien se deja el teléfono móvil encima de la barra de un bar y algún amigo de lo ajeno se lo quita, sin que el dueño se percate, no habrá robo, sino hurto. Sin embargo, si una persona amenaza a otra y se sirve de tales amenazas para quitarle la cartera, existirá intimidación, y por tanto, robo.
La pena que se ha de imponer al culpable de un robo será obviamente más severa, por la mayor gravedad que comporta, que la que recaiga sobre el reo por hurto. El artículo 240 del Código Penal castiga con pena de prisión de
Les resultará curioso saber que el artículo 268 del Código Penal exime de responsabilidad penal a quienes cometan tales actos sobre los bienes su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos y parientes afines en primer grado, siempre que exista convivencia, y cuando no medie violencia ni intimidación. Alguno que otro ya se estará frotando las manos, pensando en el coche nuevo de su hermano, el reloj de marca del padre o el collar de perlas australianas de la madre, pero ojo, que aunque no existe responsabilidad penal, se podrá reclamar civilmente la restitución de lo afanado, incluyendo daños y perjuicios. Chascarrillos aparte, esta eximente de responsabilidad penal quizá explique la más que frecuente práctica de algunos inmorales que se hacen con las pensiones de sus mayores, sin su previo consentimiento.
A modo de conclusión, indicarles que la distinción entre hurto y robo se hace especialmente importante en el ámbito de los seguros, pues habitualmente se excluye el hurto de la cobertura del seguro. Si para llevarse un radiocasete rompen el cristal del coche, entonces será un robo; pero si las puertas del coche estaban abiertas, y el caco solamente tuvo que entrar y llevárselo, hablaremos de hurto y, generalmente, no estará cubierto por el seguro. Es por ello que cuando alguien es víctima del hurto de un bien asegurado, suele emplearse la poco decorosa táctica de alterar la realidad en el relato de los hechos a la policía, convirtiendo el hurto en robo, para así quedar cubierto por la compañía aseguradora y, de paso, no pasar por necio.

lunilla dijo
pues yo pensaba que eran sinónimos.
Saludos
3 Marzo 2007 | 08:09 AM