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ARTÍCULOS PUBLICADOS EN "LA VOZ DE JEREZ"

GASPAR ECHEVERRÍA ECHEVERRIA (Doctor en Derecho Financiero y Tributario)

14 Julio 2007

55.- ¿ES DELITO BAJAR MÚSICA POR INTERNET? (14 de Julio de 2007)

Hace unos días me llegó un correo electrónico en el que, a modo de crítica, se comparaba la pena que el Código Penal tiene prevista para quienes bajan por internet música, películas, programas de ordenador, etc., con la pena, más reducida, establecida para otras faltas y delitos aparentemente más graves. Les transcribo un extracto del citado correo: “a) Luís se descarga una canción por Internet; b) Luís decide que prefiere el disco original y va a un centro comercial a hurtarlo. Una vez allí, y para no dar dos viajes, opta por llevarse toda una discografía, de precio inferior a 400 euros. Respuesta: La descarga de la canción sería un delito con pena de prisión seis meses a dos años (artículo 270 CP). El hurto de la discografía, al no superar los 400 euros, ni siquiera sería delito, sino falta, y estaría penado con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses”.

La comparación produce un cierto desasosiego y, conforme se avanza en la lectura, esa intranquilidad se va convirtiendo en indignación, ya que se va contraponiendo el delito de bajar música por internet con faltas y delitos más graves, pero con una sanción más leve.

Alarmado y algo incrédulo ante lo que estaba leyendo, comprobé la redacción del artículo 270 del Código Penal, que en su primer apartado dispone literalmente: “Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de 12 a 24 meses quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios”.

Efectivamente, este precepto castiga con pena de prisión de seis meses a dos años, entre otros, a quien baje música por internet. Sin embargo, y este es el quid de la cuestión, es preciso que exista ánimo de lucro para que se produzca el tipo delictivo. Pero, ¿qué se entiende por ánimo de lucro?

La respuesta no es taxativa, pues el ánimo de lucro, como cualquiera de los términos ambiguos presentes en el Ordenamiento Jurídico (y esto es algo que sí podría ser objeto de una severa crítica), puede interpretarse de manera más o menos amplia.

Así, hay quienes consideran que siempre que se produce el tipo descrito en el artículo 270 del Código Penal existe ánimo de lucro, por el mero hecho de que quien, por ejemplo, se baja una canción por internet, se está ahorrando pagar por ella. Se trata, a mi entender, de una interpretación errónea. Si el simple hecho de bajar música por internet llevara aparejado implícitamente ánimo de lucro, ¿por qué entonces el artículo 270 del Código Penal exige expresamente que debe existir ánimo de lucro para que se produzca el tipo delictivo?, ¿no creen que sobraría dicha matización?

Una interpretación más restrictiva, y a mi juicio más atinada, considera que sólo existe ánimo de lucro cuando se persigue un enriquecimiento patrimonial, y no un mero ahorro. Esta es la postura que mantiene el Tribunal Supremo en la Sentencia de 4 de octubre de 1976, en relación al hurto de unos aperos de labranza, para utilizarlos por la persona que los había cogido, llegándose a la conclusión de que no había ánimo de lucro, al realizarse una interpretación restrictiva del concepto.

En este mismo sentido, el Juzgado de lo Penal número 3 de Santander, en sentencia de 14 de julio de 2006, absolvió a un usuario de Internet que, sirviéndose de distintos sistemas de descargas de archivos de la red, obtenía copias exactas de álbumes musicales y, a través de sus cuentas de correo electrónico, los ofrecía o cambiaba con otros usuarios. Se argumenta en la sentencia que no hay delito porque no se probó intención o dolo defraudatario ni ánimo de lucro, puesto que no mediaba precio en sus intercambios ni otro tipo de contraprestaciones que la propia de compartir.

El delito descrito en el artículo 270 del Código Penal no está dirigido a quien baja música de internet con la única intención de evitar tener que comprar el disco, sino a quien lo hace para luego lucrarse del producto que se ha conseguido ilegalmente, distribuyéndolo a cambio de un determinado beneficio.

Esto no quiere decir que descargarse películas o canciones sea legal. Quienes realizan estas conductas pueden estar vulnerando derechos de propiedad intelectual. No obstante, estaríamos ante un ilícito civil y no ante un ilícito penal. La condena, en consecuencia, no sería privativa de libertad, sino que consistiría, más bien, en una indemnización por el daño causado.

Quienes son habituales a este espacio “Por Derecho” habrán podido advertir que no soy precisamente defensor a ultranza de nuestro sistema penal, el cual considero que quiebra desde sus principios más básicos. Y, precisamente por ello, me resulta absurdo que, mediante confusión y manipulación, se pretenda censurar nuestro Código Penal por unas deficiencias inexistentes, cuando contiene deficiencias reales que son tan alarmantes o más que las que recogía el referido correo electrónico.
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