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La Coctelera

50.- NO DIRÁS FALSOS TESTIMONIOS NI MENTIRÁS

Considerando que es así como reza el Octavo Mandamiento de la Ley de Dios, les puedo asegurar que un elevado porcentaje de los testigos que se ofrecen para contar al juez su particular versión de los hechos, serán condenados al Infierno el día del Juicio Final. Y es que, por desgracia, es cada vez más habitual encontrar declaraciones de testigos que nada tienen que ver con la realidad de los hechos que se juzgan, y que únicamente persiguen beneficiar a una de las partes, ya sea por amistad, por dinero, por miedo, etc.

Pero, al margen del castigo divino que le pueda ser impuesto a quien atentare contra el Octavo Mandamiento, existe también pena de prisión para el testigo que en causa judicial faltare a la verdad, a tenor de lo dispuesto en una norma algo más terrenal que la Ley de Dios, el artículo 458 del Código Penal. Literalmente establece el citado precepto: “El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses”. Esta pena de prisión puede ser incluso superior, de uno a tres años, cuando el falso testimonio se preste en contra de alguien a quien se le enjuicia por algún delito.

La razón por la cual el artículo 458 CP impone las penas señaladas, que a priori pueden parecer excesivas, obedece a la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, pueda provocar una resolución injusta. En infinidad de ocasiones, la declaración de un testigo es el único medio de prueba en el que puede basarse un juez a la hora de dictar sentencia, por lo que si el testigo es falso, la resolución judicial será injusta.

Sin embargo, como les decía, a tenor de la proliferación de falsos testimonios en procesos judiciales, ni la pena divina ni la humana parecen amedrentar a quienes no reparan en el perjuicio que pueden causar sus falacias. Y no crean que los que se prestan a tan deshonesta labor ignoran las consecuencias jurídico penales de sus pecaminosas mentiras, pues el propio juez se encarga de advertírselas justo antes de que comiencen a prestar declaración. El motivo de tan frecuentes engaños testificales se debe, más bien, a que se trata de un delito cuya comisión rara vez se denuncia y, en consecuencia, suele quedar impune. Considero que gran parte de la culpa de que las declaraciones falsas de los testigos queden impunes recae sobre quienes pudiendo denunciar tales delitos, no lo hacen.

Y qué decir de aquellos “seudo-profesionales” del Derecho que consienten el testimonio de testigos, aún conociendo su falsedad. Su actitud es, si cabe, aún más deleznable, pues se supone que su vocación está encaminada a buscar La Justicia. En cualquier caso, todo hay que decirlo, estos seudo-profesionales son los menos.

No es mi intención inquietar a los que estuvieran citados en las próximas fechas para declarar como testigos en un procedimiento judicial, sino simplemente la de instarles para que se ajusten a la verdad cuando procedan a narrar los hechos, y cuando no la conozcan con plena seguridad, lo pongan de manifiesto. De hecho, puede suceder que el testigo, creyéndose conocedor de la verdad, ofrezca un testimonio que no sea real, en cuyo caso, no podrá apreciarse el delito de falso testimonio, ya que para que exista delito se precisa la existencia del elemento intencional, esto es, de la voluntad de mentir.

Al igual que sucede en el terreno de lo divino, también nuestro Código Penal perdona al arrepentido, siempre y cuando dicho arrepentimiento se produzca a tiempo. Así, el artículo 462 CP exime de pena al que, habiendo prestado un falso testimonio en causa criminal, se retracte en tiempo y forma, manifestando la verdad para que surta efecto antes de que se dicte sentencia en el proceso de que se trate. Si a consecuencia del falso testimonio, se hubiese producido la privación de libertad, se impondrán las penas correspondientes inferiores en grado.

48.- ¿QUIENES ESTÁN OBLIGADOS A PRESENTAR LA DECLARACIÓN DE LA RENTA?

Anualmente, a medida que se acerca el plazo fijado para presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que este año comprende desde el 2 de mayo hasta el 2 de julio, ambos inclusive, suele acecharnos una inquietante pregunta: ¿estoy obligado a presentar la declaración de la renta?

La respuesta pueden encontrarla en el artículo 97 del Real Decreto Legislativo 3/2004, que aprobaba la antigua Ley del IRPF. Esta norma no está en vigor desde el 1 de enero de 2007, pues ha sido sustituido por la Ley 35/2006. Sin embargo, y aunque resulte algo confuso, la declaración de la renta que ahora se presenta es la que corresponde al año 2006 y, en consecuencia, ha de regirse por la normativa que estaba vigente en dicho período impositivo, esto es, el referido Real Decreto Legislativo 3/2004, al que aludiré en adelante como LIRPF.

Dicho lo cual, están obligados a declarar, en principio, todas aquellas personas físicas, comunidades de bienes, herencias yacentes, sociedades civiles y demás entidades sin personalidad jurídica recogidas en el artículo 10 LIRPF, que a lo largo del año hayan obtenido algún tipo de renta, siempre y cuando tal renta no estuviera sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, o no se encuentre exenta a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 LIRPF.

Sin embargo, existen algunas excepciones a esta obligación de declarar, recogidas todas ellas el apartado 2 de citado artículo 97 LIRPF.

En primer lugar, estas excepciones se refieren a los contribuyentes que obtienen rendimientos del trabajo, condicionando la excepción a que no superen unas determinadas cuantías. Con carácter general, se puede decir que obtiene rendimientos del trabajo cualquier persona que esté asalariada, es decir, que trabaje por cuenta ajena. Existen otros tipos de rendimientos del trabajo, como las cantidades que se perciban de la Seguridad Social, de los planes de pensiones, el paro, etc., pero el supuesto más típico de rendimiento del trabajo es, como decía, el de la persona que trabaja por cuenta ajena. En cualquier caso, para tener un conocimiento exhaustivo de cuáles son los rendimientos del trabajo, les remito al artículo 16 LIRPF.

En relación con este primer grupo, no están obligados a declarar aquellos que hayan percibido rendimientos íntegros del trabajo (incluyendo las cantidades que se hayan retenido y los ingresos a cuenta) que no superen 22.000 euros anuales. Este límite se reduce a 8.000 euros anuales en tres supuestos determinados: Cuando los rendimientos del trabajo procedan de más de un pagador (porque, por ejemplo, se haya trabajado en más de una empresa a lo largo del año, o se haya trabajado en una empresa y, además, se hayan percibido el paro); cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos que no estén exentas; y cuando el pagador de los rendimientos no haya tenido que practicar retenciones al abonar el salario.

Tampoco existe obligación de declarar cuando la suma de los rendimientos íntegros del capital mobiliario que estén sometidos a retención o ingreso a cuenta (dividendos de acciones, intereses de cuentas bancarias, de depósitos, etc.) y las ganancias patrimoniales también sometidas a retención o ingreso a cuenta (obtenidas, por ejemplo, por reembolsos de fondos de inversión, premios derivados de juegos y concursos, etc.) no superen 1.600 euros anuales.

El tercer supuesto que el artículo 97 LIRPF exime de la obligación de declarar sucede cuando las cantidades derivadas de imputaciones inmobiliarias que correspondan a un único inmueble (estas imputaciones son cantidades que Hacienda “finge” que ha obtenido el titular de un inmueble urbano que, en realidad, no produce renta alguna, excluyendo la vivienda habitual; por ejemplo, las segundas residencias o pisos vacíos), junto con los rendimientos íntegros del capital mobiliarios no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro, así como las subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, no superen conjuntamente 1.000 euros anuales.

En cualquier caso, el último párrafo del apartado 2 del artículo 97 LIRPF dispone que en ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo, del capital (mobiliarios o inmobiliario) y de actividades profesionales, así como de ganancias patrimoniales, cuando conjuntamente no excedan de 1.000 euros anuales.

No obstante lo anterior, existe obligación de presentar la declaración, en todo caso, cuando se pretenda ejercitar el derecho a la deducción por inversión en vivienda, por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o se realicen aportaciones a patrimonios protegidos de personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión de asegurados o mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible.

Antes de concluir, quisiera matizar que el propósito de este artículo es meramente orientativo, es decir, únicamente pretendo que tengan una idea aproximada de si están o no obligados a presentar la declaración del IRPF, aunque mi consejo es que acudan a un asesor fiscal, o a la propia Administración Tributaria para que, una vez expuesta la situación particular de cada uno, les indiquen con mayor concreción. De hecho, en no pocas ocasiones resulta conveniente presentar la declaración aún cuando no se está obligado a ello, pues es posible que la declaración resulte a devolver.

49.- Exención por reinversión

Cuando una persona transmite algún bien o derecho por un valor superior al importe por el que lo compró en su día, obtiene una ganancia patrimonial (plusvalía), que habrá de incluir en su declaración anual del IRPF y, por tanto, tendrá que tributar por dicha ganancia. En el supuesto de que el elemento patrimonial transmitido sea la vivienda habitual y que el importe obtenido en la venta se destine a la compra de una nueva vivienda, existe un beneficio tributario, denominado exención por reinversión, que permite al contribuyente no tributar por la ganancia patrimonial obtenida en la venta de la antigua vivienda habitual.

Le pongo un ejemplo: imagine que en el año 2002 compró una casa por 100.000 euros, que ha sido su vivienda habitual hasta el año 2006, en que la ha vendido por 200.000 euros. Es evidente que en esta operación se habría generado una importante plusvalía. Pues bien, el beneficio tributario de la exención por reinversión consiste en no someter a tributación dicha ganancia, siempre y cuando el dinero obtenido en la venta lo destine a la adquisición de una nueva vivienda habitual.

También existe la posibilidad de disfrutar de este beneficio tributario cuando, en lugar de destinar el dinero obtenido en la venta de la antigua vivienda habitual a la adquisición de otra vivienda, se destine a la rehabilitación de la que vaya a ser la nueva vivienda habitual.

La primera pregunta que se nos viene a la cabeza es ¿qué entiende la Administración Tributaria por vivienda habitual? Básicamente, y sin entrar en mayores detalles, es aquella que constituye la residencia del contribuyente durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, existen supuestos en que Hacienda permite que no se cumpla dicho plazo. Esto sucede cuando se producen circunstancias que necesariamente exigen el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral u otras análogas. Sólo en estos casos, o cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente (como podrán comprobar, el Fisco no se anda con chiquitas), no será estrictamente necesario que la vivienda habitual lo hubiera sido por un mínimo de tres años.

Así, son requisitos para la aplicación de esta exención, que la vivienda transmitida haya constituido la residencia habitual del contribuyente durante un periodo de tres años y que se comprometa a que la nueva vivienda sea su residencia habitual por otros tres años. Si no cumple el compromiso de residir durante tres años en la nueva vivienda, habrá disfrutado indebidamente de la exención, por lo que deberá regularizar su situación tributando por la ganancia que en su momento no tributó, incluyendo además intereses de demora.

En cualquier caso, no es preciso que la reinversión se realice de manera inmediata. Existe un plazo máximo de dos años para efectuar la reinversión, que se contarán de fecha a fecha. Así, si en el 2.006 vendió la que venía siendo su vivienda habitual, pero aún no ha reinvertido el dinero obtenido en una nueva vivienda, Hacienda le permite que disfrute de este beneficio tributario y no tribute por la ganancia obtenida, pero estará obligado a reinvertir el importe obtenido en la venta en la adquisición de una nueva vivienda en un plazo máximo de dos años. En caso de no cumplir con tal obligación, estaría obligado a devolver a hacienda el importe que hubiera dejado de tributar, añadiendo los intereses de demora.

Pero hay una nota que poca gente conoce: También se puede aplicar la exención por reinversión cuando la nueva vivienda habitual se adquirió con anterioridad a la transmisión de la antigua vivienda habitual. Me explico: imagine que en 2.005 adquirió un piso, aunque permaneciera en otro piso que viniera siendo su vivienda habitual. Si por los motivos que fueran decide vender en 2.006 esa vivienda habitual y trasladarse al piso que adquirió en 2.005, también podrá beneficiarse de la exención por reinversión, pues el plazo de dos años puede computarse tanto hacia el futuro como hacia el pasado.

Finalmente, es preciso significar que no es necesario reinvertir la totalidad del importe obtenido en la transmisión; se puede reinvertir sólo una parte. Esto sucede, por ejemplo, cuando la vivienda adquirida es más barata que la vivienda transmitida. En tales casos, no toda la ganancia obtenida estará exenta. Tendrán que calcular que porcentaje del importe obtenido en la venta se ha reinvertido en la nueva vivienda, y ese será el porcentaje de la ganancia que estará exento. En cualquier caso, tengan en cuenta que, aunque se libren de tributar por el IRPF, habrán de pagar el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y el Impuesto municipal por el Incremento del Valor de los Terrenos (plusvalía municipal). Se supone que en nuestro Derecho Tributario no se permite la doble imposición o plurimposición (tributar dos o más veces por un mismo hecho, en este caso una venta). Sin embargo, por increíble que parezca, en la venta de un piso se tributa hasta por tres impuestos diferentes, a saber, IRPF, Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y plusvalía municipal. Esto demuestra que no sólo es el contribuyente quien, en ocasiones, infringe las normas defraudando a Hacienda, sino que en otras muchas ocasiones es Hacienda quien defrauda al contribuyente.

47.- BATASUNA, ANV Y OTRAS HIERBAS VENENOSAS

BATASUNA, ANV Y OTRAS HIERBAS VENENOSAS

El 27 de marzo de 2003 el Tribunal Supremo dictó sentencia por medio de la cual declaró la ilegalidad y la consecuente disolución tanto de Herri Batasuna como de Euskal Erritarrok y de Batasuna, al entender que se trataba de partidos políticos coincidentes entre sí y que no eran más que el brazo político de ETA. Tal ilegalización se fundamentaba en el artículo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de Partidos Políticos que prohíbe expresamente que un partido político complemente y apoye la acción de organizaciones terroristas.

No obstante, dado que la ilegalización de un partido político no impide a sus miembros volver a presentarse como candidatos de otras agrupaciones electorales (así lo pone de manifiesto el Tribunal Constitucional en las sentencias 85/2003 y 99/2204), desde la ilegalización de Batasuna esta banda de criminales trama todo tipo de argucias legales para dar cabida a ETA en el sistema político, cambiando constantemente de nombre y siglas, aunque manteniendo idénticos fines.

Así, para las próximas elecciones municipales del 27 de mayo se han servido del histórico pero hasta ahora desconocido partido Acción Nacionalista Vasca (EAE-ANV), llenando sus listas electorales de batasunos y simpatizantes. Pero, además, han utilizado otra estrategia, ya repetida en otras ocasiones, presentando diferentes agrupaciones electorales de forma que no pudieran identificarse con un único partido político. Todas ellas utilizaban, en su denominación, junto al pueblo o localidad donde se presentaban, los términos “abertzale sozialistak”, esto es, socialistas independentistas.

Tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado reaccionaron interponiendo los correspondientes recursos contencioso-electorales ante el Tribunal Supremo impugnando tanto las candidaturas de ANV como las de las agrupaciones electorales que consideraban fraudulentas. Se esgrimía como fundamento jurídico la infracción del artículo 44.4 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (LO 5/1985) que literalmente establece: “No podrán presentar candidaturas las agrupaciones de electores que, de hecho, vengan a continuar o suceder la actividad de un partido político declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. A estos efectos se tendrá en cuenta la similitud sustancial de sus estructuras, organización y funcionamiento de las personas que los componen, rigen, representan o administran las candidaturas, de la procedencia de los medios de financiación o materiales, o de cualesquiera otras circunstancias relevantes que, como su disposición a apoyar la violencia o el terrorismo, permitan considerar dicha continuidad o sucesión”.

Como era de esperar, el Tribunal Supremo ha resuelto anulando todas las candidaturas impugnadas de ANV y aquellas que contenían en su denominación los términos “abertzale sozialistak”, por considerar que a través de ellas se pretendían presentar a las elecciones, fraudulentamente, agrupaciones que venían a continuar la actividad terrorista de Herri Batasuna, Euskal Erritarrok y Batasuna.

En cualquier caso, en lo que se refiere a ANV, existen candidaturas que el Tribunal Supremo no ha anulado ya que no habían sido impugnadas, lo que produce una enorme indignación, pues se le está dando la posibilidad a muchos mal nacidos para que presten su voto a un partido que representa a estos asesinos.

Si, como argumenta y prueba el Ministerio Fiscal y el abogado del Estado en los recursos contencioso-electorales presentados, existe conexión entre las candidaturas de ANV que fueron impugnadas con la ilegalizada Batasuna, es más que evidente que el resto de las candidaturas presentadas por ANV y que no han sido impugnadas también tienen conexión con Batasuna ¿qué sentido tiene entonces compartir partido político con quienes pretenden mantener fraudulentamente la actividad de ETA?

Desconozco las razones que han llevado tanto al Ministerio Fiscal como al abogado del Estado a no impugnar determinadas candidaturas de ANV, pues insisto en que, a mi juicio, si ETA se ha servido de ANV para continuar la actividad de la ilegalizada Batasuna, deberían haberse impugnado todas sus candidaturas, y no sólo en 133.

En cualquier caso, resulta demagógico criticar este hecho por otros partidos políticos que también estaban legitimados para interponer el correspondiente recurso contencioso-electoral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General y que, sin embargo, no lo hicieron.

46.- LA PARADOJA DEL EBRO

La distribución de las aguas en España es muy irregular, lo que provoca la existencia de una zona húmeda, que comprende en términos generales el norte peninsular, y otra seca, que abarca el resto del país. Esto lo sabe cualquiera que haya superado primero de bachillerato, aunque no se yo si será posible aseverar tal afirmación cuando se produzca la reforma educativa que se avecina. La zona húmeda suele tener a menudo problemas por los desbordamientos de los ríos y las inundaciones; por su parte, en la España seca es habitual que, cuando se aproxima la época estival, comiencen las restricciones en el suministro de agua, que se prolongan a lo largo del año en lo que se refiere a regadíos.

Algo cuya solución es aparentemente simple está perjudicando muy gravemente la economía del país. La fórmula mágica estaba recogida en el Plan Hidrológico Nacional (PHN) que a punto estuvo de ejecutarse en 2001, y que pretendía, sencillamente, trasvasar agua de la España húmeda a la seca. Esta propuesta, dicho sea de paso, no tenía más mérito que la mera aplicación de la lógica.

Presidía el PHN el tan discutido trasvase del Ebro. No en vano, uno de los obstáculos que más dificultó su aprobación fueron las manifestaciones de aquellos que llevaban a su máxima expresión aquello de “que cada palo aguante su vela”, es decir, si hay una zona en España con graves problemas hidrológicos por la escasez de lluvias, que busquen otra alternativa, pero no el trasvase del Ebro. En cualquier caso, finalmente el PHN no se llevó a cabo y, consecuentemente, todo sigue igual. Continúan las inundaciones, en una zona de España, y las sequías en la otra.

Pero ¿a qué viene todo esto en un espacio en el que habitualmente analizamos normas jurídicas?, pues precisamente a la reciente aprobación de una norma, el Real Decreto Ley 3/2007, de 13 de abril, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las inundaciones producidas por desbordamientos en la cuenca del río Ebro durante la última semana del mes de marzo y la primera del mes de abril 2007. Las medidas urgentes a las que alude este Real Decreto Ley consisten, básicamente, en beneficios fiscales, indemnizaciones y ayudas para la reparación de los daños causados por el desbordamiento del Ebro. Tales ayudas salen del bolsillo de todos los españoles, incluyendo, obviamente, a todos aquellos que sufren las consecuencias de la sequía.

Pues bien, al igual que se manifestaron en su día quienes se negaban a compartir las aguas sobrantes del Ebro con zonas duramente castigadas por la sequía, no debería extrañarnos que las regiones más secas de España se movilizaran ahora para impedir que sus impuestos fueran destinados a reparar los daños que ha provocado la caprichosa climatología en la España húmeda. ¿Por qué han de compartir las regiones más secas un presupuesto que, a diferencia de las aguas del Ebro, no sobra?

La redistribución de la riqueza es uno de los principios rectores de cualquier sistema jurídico. De hecho, la Exposición de Motivos del citado Real Decreto Ley justifica las medidas adoptadas en el principio constitucional de solidaridad. Sin embargo, mientras unos derrochan el líquido elemento sin solidarizarse con quienes sufren durante todo el año los efectos de la sequía, estos últimos tienen que apretarse ahora el cinturón para ayudar a paliar las inundaciones que provocan unas aguas que, paradójicamente, podrían haber sido de gran utilidad en terrenos áridos.

45.- MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES

Con motivo del inminente cierre de la planta que la factoría Delphi tiene en Puerto Real, se convocó una huelga general el pasado miércoles en 14 municipios de la Bahía de Cádiz. Y claro, como en toda huelga, la polémica estaba servida, pues había quienes estaban dispuestos a secundarla y quienes no. Es preciso subrayar que tanto unos como otros estaban ejerciendo derechos constitucionalmente reconocidos que, como tales, han de ser respetados y protegidos: unos el derecho a la huelga y otros el derecho al trabajo que, además, es un deber.

Sería, a mi juicio, tendencioso tachar de insolidarios a quienes decidieron trabajar en la fecha en que estaba convocada la huelga, pues cabe pensar que, aunque apoyen a los trabajadores perjudicados, puede que no consideren que la huelga sea la forma de respaldo más efectiva. A este respecto, me comentaba un buen amigo una medida mucho más solidaria y práctica, cual era el haber propuesto, en lugar de una huelga, que se destinase todo el dinero generado en ese día por cada uno de los trabajadores de la Bahía de Cádiz para crear un fondo para ayuda a las familias perjudicadas. Esto es algo que no se les ha pasado por la cabeza a los sindicatos, que parecen más preocupados del ruido y la pancarta que de la verdadera protección al trabajador.

De hecho, me llama la atención que los representantes sindicales hayan calificado de exitosa la huelga por el mero hecho de haber tenido un seguimiento masivo. Habría que matizar que la huelga ha sido exitosa para los propios representantes sindicales, que con eso parecen haber justificado su sueldo, pero el único éxito de la huelga para los trabajadores de Delphi sería que la planta no se cerrara finalmente, y todo lo demás es demagogia.

El derecho a la huelga está reconocido en el apartado 2 del artículo 28 de la Carta Magna, como medio para la defensa de los intereses de los trabajadores. Ello no quiere decir que sea el único medio y, mucho menos, que sea idóneo en todos los casos. En determinados supuestos, como la reivindicación de una subida salarial, la equiparación de derechos con otros trabajadores, la demanda de medios de trabajo adecuados, etc., entiendo que la huelga puede resultar verdaderamente eficaz como medida de presión, en tanto que la empresa está dejando de producir y generar ingresos durante el tiempo que se prolongue la huelga. Pero, ¿qué sentido tiene una huelga para presionar a una empresa que ya no pretende seguir produciendo? Sería más efectivo, por ejemplo, convocar una huelga indefinida (en lugar de dos horas de paro) en la planta que Delphi tiene en Sant Cugat del Vallés (Barcelona), donde la falta de producción sí produciría los efectos propios de una huelga.

La escasa regulación que existe del derecho a la huelga la encontramos en el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, norma aprobada con anterioridad a entrada en vigor del texto constitucional y que, aunque resulte inverosímil, tiene carácter provisional (como cualquier Real Decreto Ley), aunque ya son 30 años de vigencia. De todos los derechos fundamentales y libertades públicas consagrados en el Capítulo II de la Constitución Española, el derecho a la huelga es el único que no se encuentra desarrollado por la correspondiente Ley Orgánica. Me pregunto, ¿Cómo pueden permitir los sindicatos que sea el derecho a la huelga el único derecho fundamental no desarrollado legislativamente por la correspondiente Ley Orgánica y siga regulado por una norma inadecuada?

Pues bien, este Real Decreto Ley, establece en su artículo 6.4 que se respetará la libertad de trabajo de aquellos trabajadores que no quisieran sumarse a la huelga. Se trata de un derecho que también se encuentra establecido en la Constitución Española, concretamente en su artículo 35. Insisto en que hay quienes, aunque hermanados con los trabajadores afectados, no consideran que la huelga sea el medio de presión adecuado en este caso. Por esta razón, acudieron a sus respectivos trabajos, que muchos tuvieron que abandonar por la coacción de piquetes que no son tan informativos ni pacíficos y que no producen otra cosa que el efecto contrario al deseado, esto es, la repulsa a quienes no respetan la libre decisión de trabajar durante una huelga; ¿Por qué los sindicatos no defienden este derecho al trabajo con el mismo ahínco que el derecho a la huelga? ¿Acaso no es también un derecho del trabajador?

Al margen de todo ello, llama la atención la nula información que proporcionan los representantes sindicales a los trabajadores cuando se convoca una huelga. Cualquier trabajador que decida ejercitar el derecho a la huelga ha de saber que no puede ser sancionado por el empresario y que será nulo cualquier pacto establecido en el contrato que contenga la renuncia o cualquier otra restricción al derecho a la huelga. Todo ello, sin perjuicio de que el contrato de trabajo quedará suspendido mientras dure la huelga, por lo que no tendrá derecho a salario y permanecerá en situación de alta especial en la Seguridad Social, con suspensión de la obligación de cotización.

Hemos de exigir a los sindicatos y a las autoridades laborales que cumplan con su deber de proteger los derechos de los trabajadores. En el caso de Delphi, si no consiguen evitar el cierre, lo cual resulta prácticamente imposible, han de lograr al menos que se indemnice a los trabajadores debidamente y se estudie la fórmula de reindustrializar la Bahía de Cádiz. Se trata, en definitiva, de proteger al trabajador en su momento, y no de hacer ruido cuando ya está totalmente desamparado.

44.- RECLAMACIÓN JUDICIAL DE IMPAGADOS: EL PROCESO MONITORIO

Resulta sorprendente que siendo la morosidad uno de los principales problemas que atañe a empresarios y profesionales, sobre todo a la pequeña y mediana empresa que no cuenta generalmente con un departamento jurídico que se ocupe de tales gestiones, no se exploten todos los mecanismos que la ley proporciona para la recuperación de impagados. En multitud de ocasiones se dan por incobrables cantidades de dinero que podrían recuperarse fácilmente mediante un procedimiento judicial bastante sencillo: el proceso monitorio, que se encuentra regulado en los artículos 812 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El proceso monitorio permite a cualquier ciudadano acudir al juzgado para solicitar que sea el juez quien requiera al deudor para que pague, lo cual suele intimidar algo más que el clásico correo o la típica llamada telefónica. Aunque es frecuentado principalmente por profesionales y empresarios para recuperar deudas derivadas de actividades económicas, es válido para cualquier tipo de deuda, independientemente del origen de la misma (de hecho tiene una variante concreta para la reclamación judicial de gastos comunes de comunidades de propietarios).

Lo más curioso de este tipo de procedimiento judicial es que no es necesario valerse de abogado ni procurador, si bien, les advierto que si no están duchos en esto de las leyes, no estaría de más que se dejasen asesorar por alguien con experiencia, pues muchas veces el éxito de la reclamación depende en gran medida de la pericia del asesor jurídico.

Quizá lo más interesante del proceso monitorio sea su “celeridad”. Desgraciadamente, y esto es algo que ya tratamos hace algunos meses en otro artículo titulado “Justicia lenta no es justicia”, cuando hablamos de celeridad en el ámbito judicial ha de relativizarse mucho este término y entenderse en relación con otros procedimientos judiciales que suelen alargarse por varios años. En el proceso monitorio, con suerte, el problema puede solventarse en sólo algunos meses.

Pero, ¿en qué consiste este procedimiento? Básicamente en solicitar el auxilio judicial para reclamar el pago de una deuda dineraria que no exceda de 30.050,61 euros (cinco millones de pesetas). Si la deuda a reclamar fuera superior a esta cantidad ya no cabría la interposición del monitorio, sino que habría que acudir al procedimiento ordinario o al verbal, dependiendo del supuesto concreto, en cuyo caso sería preceptiva la intervención de letrado y procurador.

No obstante, si la deuda a reclamar excede de 30.050,61 euros, existen determinados supuestos en que es posible dividirla o fraccionarla. Esto puede suceder, por ejemplo, cuando se reclaman a un cliente 2 facturas de 25.000 euros. Se podrían reclamar las dos facturas conjuntamente, por un total de 50.000 euros, interponiendo un procedimiento ordinario. Pero también cabría la posibilidad de reclamar individualmente cada una de las dos facturas de 25.000 euros interponiendo sendos procedimientos monitorios.

En cualquier caso, se ha de aportar un documento que acredite la veracidad de la deuda que se pretende recuperar. No siempre es preciso que el documento que se aporte como medio de prueba esté firmado por el deudor, sin embargo, es obvio que el valor probatorio de un documento es mayor cuando está firmado por el deudor.

Una vez presentado en el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio junto a los documentos de prueba oportunos, y siempre que sea admitido a trámite por el juez, se requerirá a dicho deudor para que en el plazo de 20 días hábiles pague la deuda o alegue en un escrito de oposición las razones por las que entiende que no debe, en todo o en parte, la cantidad que se le exige. A partir de ese momento, caben tres posibilidades:

Si se abona la deuda requerida en el plazo de 20 días hábiles, el proceso monitorio se archivará y se pondrá fin al procedimiento.

Sin embargo, si el deudor se opusiera al pago en el correspondiente escrito de oposición, se terminará el proceso monitorio, y se abrirá un procedimiento ordinario o un procedimiento verbal. Tanto para el procedimiento ordinario como para el verbal será necesaria la asistencia del abogado y del procurador, salvo que la deuda fuera inferior a 901,50 euros (150.000 pesetas) en cuyo caso seguirá sin ser preceptiva la intervención de letrado y procurador.

Finalmente, también puede suceder que el deudor deje transcurrir el plazo concedido sin abonar la deuda ni mostrar oposición. Este silencio del deudor es interpretado por la ley como una asunción tácita de la deuda, es decir, se ha de entender que si el deudor no presenta oposición a la reclamación judicial de la deuda es porque reconoce que es cierta. En este caso, el juez dictará un auto en el que pondrá fin al procedimiento monitorio, pudiendo entonces proceder la persona que reclama el pago a presentar una demanda de ejecución para que se embargue al deudor hasta cubrir el importe de la deuda.

A modo de conclusión, les recomiendo que no dejen transcurrir mucho tiempo cuando sean acreedores de un moroso, ya que dicho tiempo puede ser empleado para ocultar o transmitir fraudulentamente bienes que podrían ser embargados.

43.- EQUIPARACIÓN DE CIERTOS AUTÓNOMOS A LOS ASALARIADOS EN LA NUEVA LEY DEL IRPF (31 de marzo de 2007)

Una de las novedades que introduce la nueva regulación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es la extensión a determinados trabajadores por cuenta propia (autónomos) de ciertos beneficios tributarios que, hasta ahora, sólo favorecían a trabajadores por cuenta ajena (asalariados). Así, a partir del 1 de Enero de 2.007, las reducciones que se aplican sobre los rendimientos obtenidos por asalariados (rendimientos del trabajo) pueden aplicarse también sobre los rendimientos obtenidos por determinados trabajadores autónomos (rendimientos de actividades económicas) siempre y cuando estos últimos reúnan una serie de requisitos.

Tales reducciones, que se recogen en el apartado 2 del artículo 32 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) son, como decía, idénticas a las establecidas en los apartados 1 y 3 del artículo 20 para los trabajadores por cuenta ajena. Se trata de aplicar sobre el rendimiento neto de la actividad económica (ingresos menos gastos) una serie de minoraciones que serán tanto mayores cuanto menor sea el rendimiento neto, lo cual es lógico, pues se entiende que los que menos beneficio generan tienen una menor capacidad económica y, por tanto, han de soportar una menor carga fiscal.

No pretendo abrumarles con números y fórmulas, que para eso está el asesor fiscal, pero para que se hagan una idea, los autónomos que cumplan los requisitos establecidos en la nueva normativa y que obtengan rendimientos netos iguales o inferiores a 9.000 euros podrán reducir el rendimiento obtenido en 4.000 euros. Por su parte, los que obtengan un rendimiento entre 9.000 y 13.000 euros, podrán reducirlo en la cantidad que resulte de restar 4.000 euros menos el resultado de multiplicar por 0,35 el resultado de restar al rendimiento obtenido 9.000 euros. Finalmente, cuando el rendimiento neto generado sea superior a 13.000 euros o cuando el resto de rendimientos que no procedan de la actividad económica realizada superen los 6.500, la reducción será de 2.600 euros. Estas reducciones se incrementan notablemente cuando el contribuyente es discapacitado.

Pero, ¿qué circunstancias han de concurrir para que un trabajador autónomo pueda disfrutar de estas reducciones en el rendimiento neto de su actividad económica?

Será preciso, en primer lugar, que el rendimiento neto de la actividad económica se determine por estimación directa, o lo que es lo mismo, que no se determine por estimación objetiva (módulos). El método de estimación directa consiste, básicamente, en restar a los ingresos obtenidos en la actividad aquellos gastos necesarios para llevarla a cabo. Pues bien, el trabajador autónomo que pretenda disfrutar de estas reducciones, no podrá deducir gastos por más del 30% del importe total obtenido en su actividad.

Además, será necesario que el servicio prestado por el autónomo tenga siempre como destinatario a una misma persona (física o jurídica). Es el caso, por ejemplo, del abogado que, aun siendo autónomo, presta sus servicios únicamente a una determinada empresa; o del médico que, aunque no es asalariado, trabaja exclusivamente en una determinada clínica; o del arquitecto que siempre presta sus servicios como trabajador por cuenta propia en un mismo estudio.

Con anterioridad a la introducción de este nuevo régimen, se podían producir situaciones injustas en que dos trabajadores que prestaban sus servicios en la misma empresa tenían desigual trato fiscal por el mero hecho de ser uno autónomo y el otro asalariado.

Finalmente, para poder disfrutar de estas reducciones, el trabajador autónomo no podrá obtener rendimientos del trabajo (los cuales vienen recogidos en el artículo 17 de la LIRPF) y tendrá que haber soportado retenciones en, al menos, el 70% de los ingresos percibidos. Cabe matizar que la retención sólo se practica sobre rendimientos procedentes de actividades profesionales, agrícolas, ganaderas y forestales, así como a los rendimientos que proceden del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Quedan excluidos, en consecuencia, de esta posible reducción la mayor parte de los empresarios.

Como señalaba anteriormente, la finalidad de esta nueva regulación es la de equiparar el tratamiento fiscal para todos los trabajadores que prestan sus servicios a una única persona, independientemente de que lo hagan como autónomos o como asalariados. Sin embargo, aunque hay que valorar positivamente la modificación introducida, considero que habría que extender estas reducciones a todos los trabajadores autónomos, sin establecer limitación alguna. La razón es bien sencilla: imaginen un autónomo y un asalariado con idénticos rendimientos anuales, ¿Cuál es la razón que justifica que el asalariado tenga derecho a unas reducciones de las que no puede disfrutar el autónomo? ¿Por qué ha de soportar mayor presión fiscal un autónomo que un asalariado, cuando ambos obtienen rendimientos procedentes del trabajo personal?